Decreto265-2001·2001

DECLARACIONES DE IMPORTACION DE CALZADO. NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 2001

Fecha de publicación

17/07/2001

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

La importación de los productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM requerirá, como condición previa, la presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería quién procederá a su comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas. La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría de Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el artículo 2º del presente Decreto.- Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, clasificación, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y nombre del exportador..- (*)

Artículo 2Artículo 2

Las declaraciones de importación de los productos referidos en el artículo anterior serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías aprobadas por el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación de la mercadería y del análisis del valor en Aduana.-

Artículo 3Artículo 3

La Asesoría de Política Comercial, actuando conjuntamente con la Dirección Nacional de Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y Minería, según corresponda, en relación con: - Los procesamientos de la información de importación relevada, requeridos a efectos del logro de los objetivos definidos en el presente decreto.- - Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que sean necesarias a efectos de la generación de información estadística de importación, agrupada en categorías de productos homogéneos en términos de los parámetros técnicamente definidos.- - La información de los resultados de los análisis realizados de la información procesada que puedan contribuir en la planificación y ejecución de eventuales inspecciones de los órganos competentes.-

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto en el presente Decreto regirá desde el 1º de agosto hasta el 31 de diciembre de 2001.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..-