Decreto265-2006·2006

APROBACION DEL FORMULARIO TERAPEUTICO DE MEDICAMENTOS (FTM)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de julio de 2006

Fecha de publicación

15/08/2006

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el "Formulario Terapéutico de Medicamentos" (FTM) que se compone de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto y que forman parte del mismo. El "Formulario Terapéutico de Medicamentos" constituye el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las Instituciones y Servicios de Salud comprendidos en el ámbito de aplicación definido por el artículo 3º de esta norma. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Modalidades y Niveles de Atención).- La cobertura de medicamentos que obligatoriamente se debe brindar según lo establecido en el presente Decreto, alcanza a las acciones de prevención, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos. Esta cobertura comprenderá los niveles de prescripción que se establecen en cada caso en los Anexos y según los protocolos y guías que se aprueben (art. 4º).

Artículo 3Artículo 3

(Ambito de aplicación).- Las Instituciones y Servicios de Salud Públicos, las de Asistencia Médica Colectiva e Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular en régimen de prepago, de acuerdo con la modalidad y alcance de cobertura, deberán brindar a sus pacientes, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medicamentos comprendidos en el listado del Anexo I y las fórmulas nutricionales del Anexo IV del presente Decreto, que deberán estar disponibles para los profesionales y pacientes de las Instituciones y Servicios. Las referidas, deberán también brindar los medicamentos comprendidos en el listado del Anexo II (Protocolos Nacionales) a partir de que se establezcan los Protocolos correspondientes a dichos medicamentos y se defina la forma de financiación nacional de los mismos. Los medicamentos que constan en el Anexo III (Fondo Nacional de Recursos y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que ésta Persona Pública no Estatal apruebe. Las Instituciones y Servicios comprendidos en el presente Decreto no están obligados a cubrir otros medicamentos que los establecidos en los Anexos I a IV y ello, según las modalidades de prestación y financiación establecida para cada Anexo, así como para la vía de administración y el nivel de prescripción que se establece para cada medicamento. A los efectos del presente Decreto se entiende por pacientes a los beneficiarios o atributarios de las Instituciones o Servicios de Salud Públicos, a los asociados o afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y a los contratantes o afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular.

Artículo 4Artículo 4

(Protocolos y Guías). Los Protocolos de los medicamentos comprendidos en el Anexo II serán aprobados por el Ministerio de Salud Pública, previo dictamen de la Comisión Asesora que se crea por el artículo 7º. El Ministerio de Salud Pública podrá establecer, cuando lo considere necesario o conveniente, Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo I. Los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes.

Artículo 5Artículo 5

(Prescripción y dispensación de los medicamentos).- Los Profesionales Médicos u Odontólogos, que actúen en las Instituciones o Servicios comprendidos en el presente Decreto deberán prescribir los medicamentos utilizando exclusivamente sus nombres genéricos y según las indicaciones para las que fueron registrados en el Ministerio de Salud Pública o que éste haya autorizado. Deberán consignar además en la receta, la forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración de los mismos. No obstante la obligación establecida en el inciso anterior, cuando se prescriba un medicamento por su marca o nombre comercial, las Instituciones o Servicios comprendidos en este Decreto, cumplirán con sus deberes asistenciales brindando a los pacientes el medicamento correspondiente según su denominación genérica, cualquiera sea la marca o nombre comercial. En forma excepcional y debidamente fundada, el Ministerio de Salud Pública podrá determinar casos en que los medicamentos deban recetarse por su nombre o marca comercial. Las Instituciones y Servicios deberán brindar los medicamentos a sus pacientes a través de sus Farmacias Hospitalarias o por medio de terceros, en este último caso, según sea autorizado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6Artículo 6

(Niveles de Prescripción) Cuando en los anexos se establecen niveles de prescripción, ellos corresponden a los siguientes (a menos que en el anexo respectivo se establezca otra opción para casos concretos): A1 - Medicina General o Pediatría, en asistencia Ambulatoria. A2 - Internación Domiciliaria. B - Especialista en Asistencia Ambulatoria. C1 - Internación Hospitalaria Convencional. C2 - Internación Hospitalaria en Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, en Block Quirúrgico, y en Centro de Diálisis.

Artículo 7Artículo 7

(Comisión Asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública - Dirección General de la Salud- la "Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional", que se integrará de la siguiente forma: a) Tres representantes titulares y tres alternos del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá; b) Dos representantes titulares y dos alternos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, uno electo por las Instituciones con sede principal en Montevideo y otro por la Federación Médica del Interior. La Comisión tendrá los siguientes cometidos y atribuciones: a) Revisar y actualizar anualmente el Formulario Terapéutico de Medicamentos, proponiendo modificaciones y asesorando al Ministerio de Salud Pública a los efectos de la incorporación o exclusión de medicamentos; b) Dictaminar preceptivamente previo a la aprobación de los protocolos por parte del Ministerio de Salud Pública; c) Asesorar al Ministerio de Salud Pública en las cuestiones Técnicas relacionadas con la aplicación del FTM; Competerá al Ministerio de Salud Pública efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes.

Artículo 8Artículo 8

(Vademécum Institucional). Cada Institución o Servicio deberá elaborar un Vademécum propio, en base al listado de Principios Activos y vías de administración que se establecen en el FTM, debiendo detallar para cada principio activo las formas farmacéuticas, posologías y presentaciones. Incluyendo el FTM solamente Principios Activos en su forma genética (monodrogas), cada Institución o Servicio podrá, a su exclusivo juicio, adoptar asociaciones, siempre que las mismas se encuentren debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública. El Vademécum Institucional deberá aprobarse por el Director Técnico de la Institución y deberá en cada ejemplar constar la fecha de aprobación y de cada modificación. El mismo deberá ponerse a disposición de todos los Médicos y Odontólogos de la respectiva Institución o Servicio.

Artículo 9Artículo 9

(Responsabilidades). Los Directores Técnicos de las Instituciones y Servicios, serán responsables de la aplicación y cumplimiento del FTM, sin perjuicio de sus facultades para validar otras opciones farmacológicas distintas a las prescriptas, siempre que se encuentren contempladas en el mismo. Los Profesionales Médicos y Odontólogos serán responsables de emitir las recetas de los medicamentos exclusivamente con el nombre genérico de los mismos, salvo los casos previstos en el inciso tercero del artículo quinto. Sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud Pública, será también responsabilidad de los Directores Técnicos controlar el estricto cumplimiento por los Profesionales de la obligación de expedir las recetas con el nombre genérico del medicamento.

Artículo 10Artículo 10

(Medicamentos no comprendidos).- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, las Instituciones y Servicios en él comprendidos podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11Artículo 11

(Tasas y aranceles).- La prestación de las obligaciones en materia de medicamentos establecidas en el presente Decreto es sin perjuicio del pago por parte de los pacientes de las respectivas tasas moderadoras o aranceles que sean aprobados por el Poder Ejecutivo, en los casos que corresponda.

Artículo 12Artículo 12

(Derogaciones).- Derógase el Decreto Nº 321/003 de 5 de agosto de 2003 y las Resoluciones Nº 534/2000 y 769/2000 de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 13Artículo 13

(Vigencia).- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.