Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a abonar
con cargo a la partida establecida en el Artículo 1 de la Ley No. 18.692,
de 6 de octubre de 2010, compensaciones especiales a funcionarios del
mismo organismo, cualquiera sea el vínculo jurídico, por un monto global
máximo de $ 3.100.000 (tres millones cien mil pesos uruguayos). (*)
Estarán habilitados a percibir esta compensación:
A. Las personas a las que se le asignen tareas de mayor responsabilidad
ya sea por su participación directa en el "Proyecto Censos Ronda
2010" o como consecuencia de la atribución de funciones en
sustitución parcial o total de funcionarios afectados al mencionado
Proyecto.
B. Las personas que deben cumplir una dedicación horaria superior a
las 30 o 40 horas semanales, según corresponda, como consecuencia de
su participación directa en el "Proyectos Censos Ronda 2010" o del
cumplimiento de tareas de apoyo al mencionado Proyecto.
En ningún caso la compensación se generará por un período superior a los 6
(seis) meses.
En los casos comprendidos en el literal A del artículo anterior, la
compensación especial será la diferencia entre la remuneración mensual que
se le asigne de acuerdo a los niveles de la tabla del artículo 5 del
Decreto No. 430/008 de 9 de setiembre de 2008 y la remuneración que
perciben regularmente.
En los casos comprendidos en el literal B del artículo 1, la compensación
será fijada por la Dirección del Instituto Nacional de Estadística
atendiendo al volumen de trabajo extraordinario requerido.
La compensación especial prevista por la presente reglamentación está
exceptuada de los montos máximos establecidos al amparo de lo dispuesto
por el artículo 117 de la Ley No. 18.172, de 31 de agostos de 2007, no
podrá ser considerada como base de cálculo de ninguna otra compensación y
deberá estar desvinculada de otras retribuciones.
Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a abonar con cargo a la
partida establecido en el artículo 1 de la Ley No. 18.692, de 6 de octubre
de 2010, compensaciones especiales a funcionarios de otros organismos
públicos que pasen en comisión a dicho Instituto al amparo del artículo 3
de la mencionada Ley. La compensación no superará el 40% (cuarenta por
ciento) de la retribución que perciban las personas contratadas por el
artículo 5 de la misma Ley.
Facúltase a la Dirección Técnica del Instituto Nacional de Estadística a
designar los funcionarios pasibles de percibir las compensaciones
especiales que se reglamentan, establecer el período durante el cual
generarán el derecho y a fijar los criterios para determinar la cuantía.
De lo resuelto se elevará copia dentro de las cuarenta y ocho horas a la
Secretaría de la Presidencia de la República y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Autorízase al Instituto Nacional de Estadística a abonar a los
funcionarios afectados a tareas censales, que deban alejarse como mínimo
50 (cincuenta) kilómetros del lugar habitual de trabajo y cualquiera sea
el destino de la comisión, un viático de alimentación de $ 600
(seiscientos pesos uruguayos) diarios destinado a compensar los gastos de
manutención y eventualmente, un viático de pernocte de $ 800 (ochocientos
pesos uruguayos) diarios destinado a compensar los gastos de alojamiento.
En los casos que se produzcan traslados efectivos y temporarios de
residencia durante el relevamiento censal, se liquidará como máximo 30
(treinta) días de viáticos por mes.
En los aspectos no previstos por los dos artículos anteriores, se
aplicará lo dispuesto por el Decreto No. 67/999 de 3 de marzo de 1999.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.