Decreto266-2009·2009

REGLAMENTACION DEL ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de marzo de 2009

Fecha de publicación

6 de agosto de 2009

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Alcance subjetivo).- Se considera artista intérprete o ejecutante, a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada. A los mismos efectos, se consideran oficios conexos aquellas actividades derivadas de las referidas precedentemente y que impliquen un proceso creativo, tales como las de los técnicos en diseño, vestuario, maquillaje, escenografía, caracterización, iluminación y sonido, sin perjuicio del reconocimiento de otros oficios que determine el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Comisión Certificadora, creada por el artículo 5º de la Ley.

Artículo 2Artículo 2

(Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades referidas en el artículo 1º del presente decreto podrán desarrollarse: a) en relación de dependencia, cuando se verifique una situación de subordinación jurídica; b) fuera de la relación de dependencia, en forma individual como trabajador no dependiente (Capítulo IV del Título IX de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), o de manera asociada sea en cooperativas de artistas y oficios conexos (Capítulo X del Título II de la ley Nº 18.407 de 24 de octubre de 2008), o bajo otras formas jurídicas societarias. Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo y la seguridad social.

Artículo 3Artículo 3

(Aspectos administrativos del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas). El Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, creado por el artículo 3º de la ley que se reglamenta, constituye un servicio técnico-administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Registro tiene competencia nacional y su sede en la ciudad de Montevideo. Se organiza de forma centralizada, sin perjuicio de la descentralización de aspectos instrumentales en otras oficinas del Ministerio.

Artículo 4Artículo 4

(Obligación de inscripción en el Registro). Para acceder a los beneficios que surgen de la ley que se reglamenta, las personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, u oficios conexos (artículo 1º), deberán inscribirse en el Registro previsto en artículo 3º del presente decreto. La inscripción se efectuará en forma individual a solicitud de parte interesada. Asimismo, se inscribirán en dicho Registro los contratos que tengan por objeto las referidas actividades y se desarrollen en relación de dependencia, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 10 de la Ley. Las inscripciones en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas serán gratuitas. El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida en el referido Registro.

Artículo 5Artículo 5

(Integración de la Comisión Certificadora) La Comisión Certificadora creada por el artículo 5º de la Ley actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y estará integrada por cinco miembros: un representante de dicho Ministerio, que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos representantes de las organizaciones gremiales. En el caso de los representantes gremiales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará, a propuesta de las organizaciones más representativas de la danza, la música y la actuación, dos delegados titulares y dos suplentes para cada uno de ellos, que representarán las tres actividades referidas. Dichas organizaciones tendrán un plazo de quince días corridos, a partir de la publicación del presente decreto, para proponer sus representantes. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con noventa días de antelación a la finalización del mandato, convocará a las organizaciones para que propongan sus delegados para el siguiente período. A los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta, para definir a las organizaciones más representativas, los criterios de antigüedad, continuidad, independencia y número de afiliados de la organización. Además, se ponderará la participación en ámbitos gremiales nacionales e internacionales, desarrollo de actividades de capacitación y difusión de la profesión.

Artículo 6Artículo 6

Cometidos de la Comisión Certificadora. Compete a la Comisión Certificadora: a) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias. b) Establecer y dar publicidad a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, así como mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el literal A) del artículo 6º de la Ley. c) Asesorar sobre los requisitos mínimos que deberán contener los contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la Ley. d) Admitir o rechazar, por resolución fundada, las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas. e) Expedir constancia de la inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas. f) Certificar, sobre la base de los datos recopilados en el Registro, la calidad de artista profesional y de trabajador en oficios conexos, así como las actividades registradas. g) Expedir los informes o consultas técnico jurídicas, que le soliciten las autoridades competentes del Ministerio de Educación y Cultura o el Banco de Previsión Social. h) Proponer las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable. i) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 7Artículo 7

De los Recursos administrativos.- Contra las resoluciones de la Comisión Certificadora, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Poder Ejecutivo, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 8Artículo 8

Acceso a prestaciones de actividad. A los efectos de la generación del derecho a las prestaciones de actividad que sirve el Banco de Previsión Social, que pudiere corresponder a los artistas intérpretes o ejecutantes y a quienes desempeñen oficios conexos conforme a la normativa vigente, será de aplicación lo dispuesto en el acápite y en los literales A) y B) del artículo 11 de la ley que se reglamenta. Dicha normativa también será aplicable para el cómputo que refiere el art. 62 inc. 3 de la ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.