Decreto267-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales con carácter nacional, para el Sub-Grupo Molinos de Yerba, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Operario Común: N$ 429,75. Peón Práctico: N$ 455,50. Envasadoras: N$ 392,05. Chofer o Carrero: N$ 472,75. Sereno: N$ 446,90. Encargado de Pilones: N$ 459,80. Encargado de Máquinas: N$ 472,75. Capataz: N$ 532,90. Oficial Mecánico: N$ 532,90. Oficial Carpintero: N$ 532,90. El Personal Administrativo y de Dirección: percibirá un aumento del 22% más el 3% sobre el salario vigente al 1º de marzo de 1985, siendo el sueldo mínimo para el último grado del escalafón administrativo de N$ 10.743. Las categorías no contempladas en el presente decreto percibirán un aumento del 22% más el 3% sobre el salario vigente al primero de marzo. Aquellas empresas que estén pagando por encima de estos mínimos recibirán el aumento del 22% más el 3% sobre el salario vigente al primero de marzo de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-