Los vinos elaborados en el país sólo podrán enajenarse o ponerse en
circulación, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo siguiente y respondan a las tipificaciones
vigentes al momento de su puesta en circulación.
Para proceder de conformidad al artículo anterior el bodeguero deberá
cumplir con los siguientes requisitos: 1) A partir del 15 de mayo de cada
año, podrá enajenar o poner en circulación, envases de hasta 750 c.c.,
hasta 10 litros cada 100 kilogramos de uva vinificada, de vinos jóvenes o
primor elaborados con una tecnología especial, cumpliendo con los
requisitos previstos en el numeral siguiente. 2) A partir del 1º de junio
de cada año, podrá enajenar y poner en circulación hasta 15 litros de vino
por cada 100 kilogramos de uva vinificada, cumpliendo con lo siguiente: a)
haber formulado previamente las declaraciones previstas en los Arts. 1º y
2º del decreto Nº 80/994, de 25 de febrero de 1994.
b) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de
que se trate, o, en el caso de poseer destilería de categoría "B", que se
hayan cubicado y extraído muestras de aquellos.
c) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura la intención de
enajenar y poner en circulación los referidos vinos con una antelación no
menor a tres días hábiles respecto al momento en que la enajenación o
puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá
contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y
proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
d) Una vez transcurridos los seis días hábiles posteriores siguientes a la
fecha de presentación de la comunicación prevista en el literal anterior,
el interesado ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad
de Bodega.
3) Podrá enajenar o poner en circulación la totalidad de los vinos
elaborados, siempre que además de los requisitos establecidos en el
numeral anterior (literales a, b, c y d), cumpla con lo siguiente:
a) Haber entregado en destilería las borras obtenidas en la zafra de que
se trate, o en el caso de poseer destilería categoría "B", que se hayan
cubicado y extraído muestras de aquellas.
b) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º del
decreto Nº 129/989, de 29 de marzo de 1989.
En la cosecha 1994, no será aplicable lo establecido en el numeral 2 del
artículo anterior, pudiendo el bodeguero que tenga elaboraciones con
materias primas provenientes de viñedos ubicados en los departamentos de
Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y
Treinta y Tres, enajenar o poner en circulación, a partir del 1º de junio
de 1994, 10 litros por cada 100 kilogramos de uva vinificada de esa
procedencia. En la cosecha 1994, la puesta en circulación de los vinos
del año, de acuerdo al numeral 3 del artículo anterior, no podrá
realizarse antes del 1º de julio.
Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1994, podrán circular y
ser enajenados siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma, y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de
vinos de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los
valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto
seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido
mínimo: 22.5 g/l.
b) Vinos claretes y rosados: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto
seco reducido mínimo: 19.5 g/l.
c) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido
mínimo: 18.0/1. Dichas tipificaciones se mantendrán vigentes para las
sucesivas zafras, hasta tanto no sean modificadas conforme a las normas
reglamentarias.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá autorizar la
desnaturalización de los orujos y borras prensadas o filtradas por parte
de los industriales bodegueros, siempre y cuando se configure
imposibilidad material de entregarlos a destilería. El Instituto Nacional
de Vitivinicultura dispondrá, previamente a la desnaturalización, los
medios de control que estime pertinente.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.
Comuníquese, etc.