Decreto267-1994·1994

REQUISITOS PARA LA ENAJENACION EN LA INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de agosto de 1994

Fecha de publicación

20/06/1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos elaborados en el país sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo siguiente y respondan a las tipificaciones vigentes al momento de su puesta en circulación.

Artículo 2Artículo 2

Para proceder de conformidad al artículo anterior el bodeguero deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) A partir del 15 de mayo de cada año, podrá enajenar o poner en circulación, envases de hasta 750 c.c., hasta 10 litros cada 100 kilogramos de uva vinificada, de vinos jóvenes o primor elaborados con una tecnología especial, cumpliendo con los requisitos previstos en el numeral siguiente. 2) A partir del 1º de junio de cada año, podrá enajenar y poner en circulación hasta 15 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva vinificada, cumpliendo con lo siguiente: a) haber formulado previamente las declaraciones previstas en los Arts. 1º y 2º del decreto Nº 80/994, de 25 de febrero de 1994. b) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de que se trate, o, en el caso de poseer destilería de categoría "B", que se hayan cubicado y extraído muestras de aquellos. c) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura la intención de enajenar y poner en circulación los referidos vinos con una antelación no menor a tres días hábiles respecto al momento en que la enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura. d) Una vez transcurridos los seis días hábiles posteriores siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el literal anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad de Bodega. 3) Podrá enajenar o poner en circulación la totalidad de los vinos elaborados, siempre que además de los requisitos establecidos en el numeral anterior (literales a, b, c y d), cumpla con lo siguiente: a) Haber entregado en destilería las borras obtenidas en la zafra de que se trate, o en el caso de poseer destilería categoría "B", que se hayan cubicado y extraído muestras de aquellas. b) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º del decreto Nº 129/989, de 29 de marzo de 1989.

Artículo 3Artículo 3

En la cosecha 1994, no será aplicable lo establecido en el numeral 2 del artículo anterior, pudiendo el bodeguero que tenga elaboraciones con materias primas provenientes de viñedos ubicados en los departamentos de Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, enajenar o poner en circulación, a partir del 1º de junio de 1994, 10 litros por cada 100 kilogramos de uva vinificada de esa procedencia. En la cosecha 1994, la puesta en circulación de los vinos del año, de acuerdo al numeral 3 del artículo anterior, no podrá realizarse antes del 1º de julio.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1994, podrán circular y ser enajenados siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma, y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vinos de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido mínimo: 22.5 g/l. b) Vinos claretes y rosados: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido mínimo: 19.5 g/l. c) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido mínimo: 18.0/1. Dichas tipificaciones se mantendrán vigentes para las sucesivas zafras, hasta tanto no sean modificadas conforme a las normas reglamentarias.

Artículo 5Artículo 5

El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá autorizar la desnaturalización de los orujos y borras prensadas o filtradas por parte de los industriales bodegueros, siempre y cuando se configure imposibilidad material de entregarlos a destilería. El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, previamente a la desnaturalización, los medios de control que estime pertinente.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.