Decreto267-2001·2001

EXONERACION TRIBUTARIA DE IVA A LOS SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO PRESTADOS FUERA DE ALTA TEMPORADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 2001

Fecha de publicación

16/07/2001

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Determínase como período fuera de alta temporada al lapso comprendido entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 15 de noviembre de cada año. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado los servicios a que refiere el literal c) del artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, cuando sean prestados fuera de la alta temporada. No estarán incluidos en la exoneración los servicios prestados a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de Agencias de Viajes inscriptas en el Ministerio de Turismo conforme al Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

La deducción del Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas por los hoteles, apart-hoteles, hosterías y moteles se realizará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 84, Título 10 del "Texto Ordenado 1996" para las operaciones gravadas y exentas.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6Artículo 6

A los efectos de la aplicación del presente decreto, el período de baja temporada del año en curso comenzará el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial (artículo 7º del Código Civil).

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.