Artículo 1 — Artículo 1
Determínase como período fuera de alta temporada al lapso comprendido entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 15 de noviembre de cada año. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Determínase como período fuera de alta temporada al lapso comprendido entre el lunes siguiente a la finalización de la Semana de Turismo y el 15 de noviembre de cada año. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado los servicios a que refiere el literal c) del artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, cuando sean prestados fuera de la alta temporada. No estarán incluidos en la exoneración los servicios prestados a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de Agencias de Viajes inscriptas en el Ministerio de Turismo conforme al Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(*)
Artículo 4 — Artículo 4
La deducción del Impuesto al Valor Agregado por las compras realizadas por los hoteles, apart-hoteles, hosterías y moteles se realizará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 84, Título 10 del "Texto Ordenado 1996" para las operaciones gravadas y exentas.
Artículo 5 — Artículo 5
Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de la aplicación del presente decreto, el período de baja temporada del año en curso comenzará el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial (artículo 7º del Código Civil).
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.