Decreto267-2006·2006

CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de setiembre de 2006

Fecha de publicación

15/08/2006

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

(Objeto).- Créase la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, que funcionará en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuyo cometido general será asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo atinente a la Política de los Servicios de Transporte Aéreo Público, así como también ejercer la supervisión, por intermedio de la Autoridad Aeronáutica, del cumplimiento de las disposiciones y directivas que el Poder Ejecutivo emita en la materia. La Junta dependerá directamente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas quien la presidirá.

Artículo 2Artículo 2

(Integración).- La Junta Nacional de Aeronáutica Civil estará integrada de la siguiente forma: a) Miembros Permanentes: un representante titular de los siguientes Ministerios: Transporte y Obras Públicas, Relaciones Exteriores, Turismo y Deporte, Economía y Finanzas, Industria Energía y Minería, y dos por el Ministerio de Defensa Nacional, uno de los cuales será el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Uruguaya. b) Miembros Asesores: El Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, asistido por el Director General de Aviación Civil y el Director General de Infraestructura Aeronáutica. c) Miembros Eventuales: Según el asunto que se trate, la Junta podrá convocar a participar en sus sesiones o trabajos a representantes de otros organismos públicos o de personas jurídicas de derecho público o privado o a particulares de reconocida capacitación o experiencia en la materia.

Artículo 3Artículo 3

(Cometidos).- Para el desarrollo de sus cometidos, la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las cuestiones relacionadas a la determinación y ejecución de la política de los servicios de transporte aéreo público. b) Representar a la República, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, en la negociación, en la elaboración de Acuerdos y/o Convenios Internacionales relacionados con los servicios de transporte aéreo, siendo la contraparte uruguaya en las negociaciones bilaterales o multilaterales sobre transporte aéreo y otras cuestiones que puedan relacionarse al tema. c) Intervenir en toda solicitud de autorización o concesión de servicios de transporte aéreo público, nacional e internacional a otorgarse en forma provisoria o definitiva a las empresas nacionales y extranjeras d) Expedirse en forma previa en todo caso de dispensa, revocación, suspensión o declaración de caducidad de las autorizaciones o concesiones de servicios de transporte aéreo público. e) Proponer la suspensión o retiro preventivo, así como la revocación o declaración de caducidad de las autorizaciones o concesiones de los servicios de transporte aéreo público, en los casos que ello corresponda. f) Efectuar estudios, así como desarrollar planes y programas tendientes al mejor desarrollo de los servicios de transporte aéreo público. g) Proponer la adopción de medidas para que la concurrencia entre las empresas de transporte aéreo se desarrolle en un entorno eficiente y sustentable. h) Evaluar el cumplimiento de las normas que rigen los servicios de transporte aéreo público y proponer al Poder Ejecutivo la modificación o adopción de las normas legales y reglamentarias pertinentes. i) Brindar instrucciones a los representantes o delegados de la República que deban concurrir a eventos o reuniones nacionales o internacionales relacionadas con la actividad de los servicios de transporte aéreo. j) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los representantes y delegaciones nacionales ante las organizaciones internacionales especializadas en la materia, tales como la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil la que deberá recaer en personas de alta especialización en la materia.

Artículo 4Artículo 4

(Relacionamiento). La Junta podrá, para el cumplimiento de sus cometidos, dirigirse directamente a los distintos organismos públicos, así como a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a fin de recabar información y coordinar actividades. Todos los organismos públicos deberán suministrar la información que la Junta solicite en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5Artículo 5

(Secretaría Técnica) La Junta tendrá una Secretaría Técnica que será designada por el Sr. Ministro de Transporte y Obras Públicas, cuyas funciones se determinarán en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Junta.

Artículo 6Artículo 6

(Reglamento Interno). La Junta proyectará su Reglamento Interno de Funcionamiento dentro del plazo de noventa días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7Artículo 7

(Medios materiales y Recursos Humanos). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dotará a la Junta de la infraestructura y medios materiales así como de los recursos humanos necesarios para su adecuado funcionamiento, pudiendo requerir los ya existentes en la DINACIA.

Artículo 8Artículo 8

(Modificaciones legales y reglamentarias). La Junta propondrá al Poder Ejecutivo dentro de un plazo prudencial, las modificaciones a las normas legales y reglamentarias que considere necesarias.

Artículo 9Artículo 9

(Derogaciones). Deróganse los Decretos 47/983 de 16 de febrero de 1983, 287/992 de 23 de junio de 1992, 437/994 de 23 de setiembre de 1994, 365/995 de 3 de octubre de 1995 y el literal d) y f) del artículo 2º del decreto 21/999 de 26 de enero de 1999 y toda otra disposición que se oponga al presente.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.