Decreto267-2012·2012

MODIFICACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE FOMENTO DE LA GRANJA (EX-FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/08/2012

Fecha de publicación

24/08/2012

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, adicionalmente al saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005, se destinará: a) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores. b) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la entrada en vigencia de la referida ley. c) Las partidas presupuestales que se asignen. d) Herencias, legados y donaciones que reciba. e) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte de los productores que hicieron uso del Fondo.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, con el fin de promover un sistema de Garantías para el sector Granjero ampliando las posibilidades de acceso al crédito. Para el cumplimiento de este objetivo se dispondrá hasta un 10% de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, hortalizas y flores. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con organismos o empresas financieras y/o contratos de fideicomisos con agentes fiduciarios que favorezcan el acceso al crédito de los productores granjeros.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destinará recursos del Fondo de Fomento de la Granja para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 8) del artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, en su redacción dada por la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, en el cual implementará un programa de aseguramiento de la calidad e inocuidad de los productos granjeros. Encomiéndase a la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración y promoción de un plan de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y de Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) de productos de origen granjero en los rubros que determine necesario, con el fin de mejorar la calidad y competitividad de los mismos en el mercado nacional e internacional. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el numeral 8) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se destinará: a) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores. b) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de vigencia de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar hasta U$S 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, para amortizar o cancelar los eventuales montos de aquellos productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir los beneficios de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no podrán ser superiores a los establecidos oportunamente en la resolución ministerial N° 307/005, de 28 de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 5° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004.

Artículo 8Artículo 8

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2) del artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011 a destinar: a) hasta U$S 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para cancelar deudas por aportes patronales que productores granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. Serán beneficiarios todos aquellos productores que cumplan con las siguientes condiciones: 1) sean productores familiares granjeros de los subsectores, frutícola, hortofrutícola, hortícola, vitícola, viveros, floricultores, paperos, avícolas, suinícolas y apícolas, 2) que se encuentren en actividad al momento de recibir los beneficios, 3) que sus deudas hayan sido originadas por la explotación y actividades propias de su giro, entendiéndose como tal aquellas vinculadas a la producción primaria, 4) que el endeudamiento haya sido contraído con anterioridad al 30 de junio de 2002. Solo aquellos productores que cumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1; 2; 3 y 4, se presenten e inscriban en los plazos definidos oportunamente por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca accederán al beneficio. Una vez inscriptos los beneficiarios y realizada la estimación de deuda por el Banco de Previsión Social, serán establecidos los porcentajes de apoyo de acuerdo a los criterios indicados en la resolución ministerial N° 307/005, de 28 de febrero de 2005, sus ampliatorias y modificativas. b) hasta U$S 1. 000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para amortizar deudas que productores granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay, por concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores granjeros que residan en el predio que genera la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay y siempre que se acredite el carácter productivo de la inversión. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá convenir con la Agencia Nacional de Vivienda condiciones para el abatimiento de las deudas por concepto de préstamos rurales. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la implementación, llamado, inscripción y definición de la nómina de beneficiarios fijando el apoyo mínimo en el 10% del monto total adeudado. Las partidas sobrantes podrán ser reasignadas hasta completar el monto máximo establecido.

Artículo 9Artículo 9

Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3) del artículo 1° de ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en su redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de 2011, se destinará hasta U$S 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA-COFAC (hoy FIDA-BANDES), generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30 de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola, hortofrutícola, hortícola, apícola, vitícolas, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero serán atendidas por un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán beneficiarias por hasta ese monto de endeudamiento.

Artículo 10Artículo 10

Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 9°) La titularidad, administración y disposición del Fondo de Fomento de la Granja, será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo directamente o con la fiduciaria de ésta, la Corporación Nacional Administradora de Fondos de Inversión S.A. (CONAFIN AFISA) u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo. Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto. El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.