Decreto267-2017·2017

DECLARACION DE VALIDEZ DEL CARNE DE SALUD ADOLESCENTE Y SU USO OBLIGATORIO, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/2017

Fecha de publicación

22/09/2017

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Declárase válido en todo el territorio nacional el Carné de Salud Adolescente y su uso obligatorio

Artículo 2Artículo 2

El Carné de Salud Adolescente será completado por el Médico de Referencia, en acuerdo con el adolescente, teniendo a la vista la Historia Clínica.-

Artículo 3Artículo 3

Los profesionales de la salud que participen en el proceso de atención del adolescente deberán consignar los datos previstos en el Carné, además de realizar el registro en la Historia Clínica correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Los profesionales actuantes serán responsables frente al Ministerio de Salud Pública por la veracidad de los datos consignados en el Carné de Salud Adolescente.

Artículo 5Artículo 5

Se dispone que para acceder a los cursos correspondientes a Educación formal, en los niveles de Educación Primaria, Educación Media, tanto básica como superior y Educación no formal, tanto en Instituciones públicas como privadas, es obligatorio gestionar, obtener y mantener actualizado el Carné de Salud Adolescente.

Artículo 6Artículo 6

El Carné de Salud Adolescente es un requisito obligatorio a efectos de tramitar el Carné de habilitación para trabajar, expedido por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (Literal E) del Artículo 167 de la Ley N° 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Artículo 317 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 7Artículo 7

El Carné de Salud Adolescente no tendrá costo para el usuario y será entregado gratuitamente a todos los prestadores integrales de salud.

Artículo 8Artículo 8

Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública, a través del Área Programática de Salud de Adolescencia y Juventud, la elaboración del Instructivo de uso del Carné de Salud Adolescente, así como la definición de las características del mismo.

Artículo 9Artículo 9

Los prestadores integrales de salud que emitan el Carné de Salud Adolescente, que no cumplan con la presente reglamentación, así como con otras normas sanitarias que resulten de aplicación podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, sus normas concordantes, modificativas y reglamentarias, así como por la Junta Nacional de Salud según lo previsto en el Literal E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre del 2007 y sus normas reglamentarias.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto N° 295/009, de 22 de junio de 2009 y toda otra norma reglamentaria que se oponga a la presente.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese.