Artículo 1 — Artículo 1
Declárase válido en todo el territorio nacional el Carné de Salud Adolescente y su uso obligatorio
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase válido en todo el territorio nacional el Carné de Salud Adolescente y su uso obligatorio
Artículo 2 — Artículo 2
El Carné de Salud Adolescente será completado por el Médico de Referencia, en acuerdo con el adolescente, teniendo a la vista la Historia Clínica.-
Artículo 3 — Artículo 3
Los profesionales de la salud que participen en el proceso de atención del adolescente deberán consignar los datos previstos en el Carné, además de realizar el registro en la Historia Clínica correspondiente.
Artículo 4 — Artículo 4
Los profesionales actuantes serán responsables frente al Ministerio de Salud Pública por la veracidad de los datos consignados en el Carné de Salud Adolescente.
Artículo 5 — Artículo 5
Se dispone que para acceder a los cursos correspondientes a Educación formal, en los niveles de Educación Primaria, Educación Media, tanto básica como superior y Educación no formal, tanto en Instituciones públicas como privadas, es obligatorio gestionar, obtener y mantener actualizado el Carné de Salud Adolescente.
Artículo 6 — Artículo 6
El Carné de Salud Adolescente es un requisito obligatorio a efectos de tramitar el Carné de habilitación para trabajar, expedido por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (Literal E) del Artículo 167 de la Ley N° 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el Artículo 317 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 7 — Artículo 7
El Carné de Salud Adolescente no tendrá costo para el usuario y será entregado gratuitamente a todos los prestadores integrales de salud.
Artículo 8 — Artículo 8
Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública, a través del Área Programática de Salud de Adolescencia y Juventud, la elaboración del Instructivo de uso del Carné de Salud Adolescente, así como la definición de las características del mismo.
Artículo 9 — Artículo 9
Los prestadores integrales de salud que emitan el Carné de Salud Adolescente, que no cumplan con la presente reglamentación, así como con otras normas sanitarias que resulten de aplicación podrán ser sancionados por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las facultades sancionatorias dispuestas por los Artículos 8 y 9 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, sus normas concordantes, modificativas y reglamentarias, así como por la Junta Nacional de Salud según lo previsto en el Literal E) del Artículo 28 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre del 2007 y sus normas reglamentarias.
Artículo 10 — Artículo 10
Derógase el Decreto N° 295/009, de 22 de junio de 2009 y toda otra norma reglamentaria que se oponga a la presente.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese.