Artículo 1 — Artículo 1
Exhórtase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 319 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 (artículo 34 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), a realizar un procedimiento competitivo de contratación a efectos de adjudicar contratos especiales de compraventa de energía eléctrica asociados a Centrales Generadoras que la produzcan a partir de biomasa en el territorio nacional, incluyendo a las centrales generadoras de biomasa autónomas. Podrán participar en el procedimiento competitivo únicamente Centrales Generadoras que se encuentren instaladas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. El precio máximo a establecerse en los contratos de compraventa de energía eléctrica ascenderá por MWh a 72,50 USD (dólares estadounidenses) ajustables por PPI (Índice de Precios al Productor de EEUU). Para los casos de centrales autónomas de biomasa definidas en el Considerando V) de este decreto, el precio máximo ascenderá por MWh a 90,625 USD (dólares estadounidenses) ajustables por PPI (Índice de Precios al Productor de EEUU). (*)