Decreto268-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas categorías y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para el Sub-Grupo Fábricas de Raciones Balanceadas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Peón Común: N$ 460,00. Peón Práctico: N$ 492,20. Prensero Foguista: N$ 552,00. Foguista: N$ 629,50. Mezclador: N$ 515,20. Limpiecero: N$ 496,80. Chofer: hasta 7.000 kilos N$ 506,00; chofer más de 7.000 kilos N$ 579,60. Sereno: N$ 496,80. Capataz General: N$ 666,10. Mecánico: N$ 602,60. Electricista Mecánico: N$ 556,60. Aquellas empresas que estén pagando al personal obrero por encima de los salarios decretados sus titulares quedarán facultados a otorgar los aumentos que crean pertinentes en cada caso y asimismo, tomarán como base para los futuros aumentos los salarios vigentes que estén abonando a la fecha. Personal Administrativo Auxiliar 3º N$ 14.500. Demás categorías N$ 2.500 mensuales de aumento.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-