Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas categorías y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para el Sub-Grupo Fábricas de Raciones Balanceadas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Peón Común: N$ 460,00. Peón Práctico: N$ 492,20. Prensero Foguista: N$ 552,00. Foguista: N$ 629,50. Mezclador: N$ 515,20. Limpiecero: N$ 496,80. Chofer: hasta 7.000 kilos N$ 506,00; chofer más de 7.000 kilos N$ 579,60. Sereno: N$ 496,80. Capataz General: N$ 666,10. Mecánico: N$ 602,60. Electricista Mecánico: N$ 556,60. Aquellas empresas que estén pagando al personal obrero por encima de los salarios decretados sus titulares quedarán facultados a otorgar los aumentos que crean pertinentes en cada caso y asimismo, tomarán como base para los futuros aumentos los salarios vigentes que estén abonando a la fecha. Personal Administrativo Auxiliar 3º N$ 14.500. Demás categorías N$ 2.500 mensuales de aumento.