Artículo 1 — Artículo 1
(Plazo de elección) Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a partir del mes de mayo de 1996 y en los meses siguientes, se incorporen obligatoriamente al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio tendrán plazo para elegir una Administración de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) hasta el décimo día hábil inclusive, del segundo mes siguiente a aquel por el cual percibieron las asignaciones computables que determinaron su obligación de afiliación. El Banco de Previsión Social procederá a la distribución de los afiliados que no ejercieren el derecho de elección en el plazo mencionado, entre las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.