Decreto268-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.437, LEY GENERAL DE EDUCACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2014

Fecha de publicación

29/09/2014

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Autorización.- La Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura autorizará el funcionamiento de los Centros de Educación Infantil Privados (en adelante CEIP), en la definición dada por el art. 102 de la ley que se reglamenta, los que solo podrán comenzar sus actividades una vez que aquella le haya sido concedida.

Artículo 2Artículo 2

Vigencia.- La autorización para funcionar tendrá una vigencia de hasta dos (2) años a partir de la notificación de la resolución de la Dirección de Educación. Caducará toda vez que se cambie el domicilio de la institución, el titular responsable de la empresa o su denominación social, debiéndose solicitar en tales casos una nueva autorización.

Artículo 3Artículo 3

Proyecto educativo.- El proyecto educativo a que refiere el Art. 104 numeral 1 de la ley que se reglamenta deberá ser contextualizado y pertinente a las características de la franja etaria que la institución atiende. Deberá estar fundamentado en los lineamientos del Marco Curricular, Diseños y Programas Oficiales para la Educación en la etapa de 0 a 6 años y en él se habrá de detallar el funcionamiento del centro, las actividades a desarrollar con niños y niñas, el trabajo a realizar con las familias y la comunidad, definiendo las metas que se plantean alcanzar y sus modalidades de trabajo.

Artículo 4Artículo 4

Responsable técnico.- El Director Responsable Técnico de un centro, deberá poseer un título de nivel terciario vinculado al área educativa o social y de la salud, con especialización en el área expedidos por la ANEP o institutos habilitados por ésta, la Universidad de la República o revalidados, o aquellos que tengan reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 5Artículo 5

Funciones del responsable técnico.- Serán funciones del Director Responsable Técnico: a) gestionar la actividad del centro en todas sus dimensiones, b) orientar y coordinar la propuesta educativa, c) evaluar la misma con todo el equipo de trabajo, d) promover vínculos y un clima institucional potenciador del aprendizaje. Deberá permanecer en la Institución un mínimo de cuatro (4) horas diarias en el turno donde haya mayor afluencia de niños y niñas, no pudiendo en ese turno tener grupo a su cargo.

Artículo 6Artículo 6

Plantilla de personal.- La plantilla de personal de los CEIP deberá mantener la siguiente proporcionalidad: * Menores de un año: una persona adulta cada tres niños/as y otra persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/as. * Niños/as de un año: una persona adulta cada cinco niños/as y otra persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/ellas. * Niños/as de dos años: una persona adulta cada siete niños/as y otra persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/as. * Niños/as de 3 años: una persona adulta cada 15 niños/as y otra persona adulta presente en el centro aunque no esté a cargo de ellos/as. * Niños/as de 4 y 5 años: una persona adulta cada 20 niños/as. Si los CEIP integran niños y niñas de diferentes edades en un mismo grupo, deberán cumplir la proporción de personas adultas que corresponda para la franja de niños y niñas que sean de menor edad, cualquiera sea el número de los más pequeños. En tal caso deberán tener propuestas pedagógicas acordes a dicha integración.

Artículo 7Artículo 7

Atención a la discapacidad.- Cuando la institución brinde atención a niños/as con necesidades educativas especiales, deberá contar con el apoyo de un profesional especializado y realizar coordinaciones interinstitucionales a los efectos de favorecer el pleno desarrollo de ese niño o niña.

Artículo 8Artículo 8

Atención a grupos de cuatro y cinco años.- Los grupos constituidos por niños y niñas de cuatro (4) y cinco (5) años deberán estar a cargo de personas egresadas de los Institutos de Formación Docente de la ANEP, de instituciones debidamente habilitadas o autorizadas, orientación Magisterio o los titulados como maestros en el extranjero con reválida concedida; también podrán ejercer alumnos del último año de los Institutos de Formación Docente de la ANEP o de instituciones debidamente habilitadas o autorizadas, orientación Magisterio

Artículo 9Artículo 9

Prácticas docentes.- Los CEIP podrán recibir estudiantes a fin de que realicen prácticas, siempre que se encuentren cursando sus estudios en instituciones públicas competentes o instituciones privadas debidamente autorizadas o habilitadas.

Artículo 10Artículo 10

Registro Nacional de CEIP.- La Dirección de Educación, a través del Área Educación en la Primera Infancia, llevará el Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados. A tales efectos los CEIP deberán presentar al treinta de abril de cada año, ante la mencionada área, en formulario que se le proporcionará al efecto, en forma presencial o a través de medios electrónicos, declaración jurada respecto a: a) naturaleza jurídica; b) identificación de sus asociadas, si las hubiere; c) identificación de sus responsables y personal dependiente, si lo hubiere; d) identificación física; e) población atendida; f) régimen de atención y actividades; g) seguridad edilicia y sanitaria y h) otros servicios, si los hubiere.

Artículo 11Artículo 11

Contralor.- El Área "Educación en la Primera Infancia", ejercerá el contralor de los CEIP, asesorará sobre la viabilidad de su autorización, supervisará su funcionamiento así como el cumplimiento de la normativa vigente y aconsejará sobre la aplicación de las sanciones previstas legalmente.

Artículo 12Artículo 12

Documentación.- Los CEIP deberán contar con la siguiente documentación, vigente, la que deberá estar disponible en caso de ser solicitada por la supervisión del MEC; 1. Proyecto educativo de acuerdo al art. 104 de la ley que se reglamenta. 2. Control diario y mensual de asistencia de niños y niñas. 3. Legajo de niños/as incluida copia de la cédula de identidad vigente y de las vacunas y certificado de aptitud física al día, tal como figuran en el Carné de Salud del Niño o Niña. 4. Planificación y registro diario de actividades. 5. Libro de ocurrencias diarias. 6. Reglamento de funcionamiento para los funcionarios. 7. Reglamento de funcionamiento para las familias. 8. Planilla de Trabajo del MTSS, así como los datos del personal. 9. Certificación de la Dirección Nacional de Bomberos. 10. Certificado de Salubridad de la Intendencia correspondiente 11. Cobertura de emergencia médica.

Artículo 13Artículo 13

Asiento físico.- Los Centros de Educación Infantil deberán funcionar en inmuebles e instalaciones adecuadas a sus fines, debiendo acreditar que los mismos cumplen con las normas de higiene, salud y seguridad mediante las certificaciones correspondientes. No podrán funcionar dentro de un inmueble que constituya casa - habitación de personas vinculadas o ajenas a los CEIP. Si se encuentran edificados en el mismo terreno de un inmueble que constituya casa habitación deberán contar con instalaciones y entradas independientes. En caso de funcionar dentro de otra institución (ejemplo: clubes deportivos, centros comunitarios) deben contar con instalaciones de uso exclusivo para los/las niños/as que atienden.

Artículo 14Artículo 14

Sanciones.- Los CEIP cuando incurran en infracciones a las normas legales y reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones: I) Observación; II) Apercibimiento; III) Multa de 5 a 200 Unidades Reajustables; IV) Clausura temporal; V) Revocación de la autorización para funcionar y cierre del centro. Las sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho y la existencia de otras infracciones. La Dirección de Educación asesorará al respecto. Las sanciones serán aplicadas por resolución del Ministerio de Educación y Cultura, salvo lo dispuesto por el Art. 16 (Disposición transitoria) La resolución firme o definitiva que imponga una multa por contravención constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 91 y 92 del Código Tributario. Lo producido por dicho concepto se volcará a la Dirección de Educación con la finalidad de financiar actividades dirigidas a la educación en la primera infancia. Será preceptiva la revocación ante el incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la Ley General de Educación N° 18.437, en caso de constatación de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público, en consonancia con el Art. 68 de la Constitución de la República y/o sean violatorios de los derechos del niño consagrados en las leyes N° 16.137 (Convención sobre los Derechos del Niño) de 28 de setiembre de 1990 y N° 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia) de 7 de setiembre de 2004.

Artículo 15Artículo 15

Cumplimiento de la resolución que dispone la revocación de la autorización.- Una vez dispuesta la revocación de la autorización para funcionar y el cierre del CEIP, éste debe materializarse dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si se comprobare que el mismo sigue funcionando, la Dirección de Educación queda facultada a indicar materialmente en sus instalaciones que al centro le ha sido revocada la autorización para funcionar y que en consecuencia se encuentra clausurado. Ello, sin perjuicio de las acciones judiciales - civiles y penales- que correspondan para dar cumplimiento a tal resolución

Artículo 16Artículo 16

Plazo de regularización.- Los CEIP que al momento de aprobación del presente decreto no se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán un plazo de 180 días (ciento ochenta) para regularizar su situación. En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.437 y en el presente decreto, el MEC procederá a declarar su no autorización, debiendo comunicar esta resolución a la institución y a los responsables de los niños y niñas que concurren a la misma. El cierre de la institución deberá efectuarse en los 10 días (diez) posteriores a la notificación. En caso de incumplimiento será de aplicación lo dispuesto por el Art. 14 del presente Decreto.

Artículo 17Artículo 17

Disposición transitoria.- Hasta tanto la ley cometa al Ministerio de Educación y Cultura la imposición de las sanciones pecuniarias por contravención, las mismas serán dispuestas, a propuesta de la Dirección de Educación del referido Ministerio, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.