Decreto269-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales con carácter nacional, para la actividades Molinos de Harinas Alimenticias, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Peón aprendiz: a) aquellos que actualmente están trabajando en las empresas: N$ 400 y b) aquellos que ingresen en el futuro, y mientras dure el contrato de trabajo por 90 días: N$ 310,40 y una vez terminado el plazo de prueba y confirmado en el trabajo: N$ 400; Peón común: N$ 400. Peón calificado: N$ 455. Molinero: N$ 545. Ayudante de Chofer: N$ 495. Mecánico de 2da.: N$ 585. Empaquetadora: N$ 400. Aprendiz de empaquetadora: N$ 300. Capataz de empaquetamiento: N$ 500. Capataz general: N$ 48.262,50. Auxiliar de escritorio: (administrativo): N$ 16.000. Aquellas empresas que actualmente estén pagando jornales y sueldos superiores a los aquí establecidos, otorgarán un aumento del 22% más un 6% de recuperación de salario real, sobre los sueldos que estén percibiendo actualmente.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-