Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la proporción establecida por el artículo 93 de la Ley Nº 18.083, de 26 de diciembre de 2006, las industrias manufactureras comprendidas en el Decreto Nº 252/003, de 19 de junio de 2003, en lo que refiere a los bienes promovidos, considerarán como exportaciones los ingresos correspondientes a las exportaciones propias y las enajenaciones realizadas a exportadores en tanto dichos bienes se exporten en el mismo estado o integrando el costo del producto exportado. Dicha consideración será aplicable siempre que las referidas industrias obtengan una declaración jurada del adquirente en la que conste el destino efectivo de exportación.