Decreto269-2008·2008

SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD. CONSEJOS CONSULTIVOS Y ASESORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de febrero de 2008

Fecha de publicación

6 de octubre de 2008

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Los prestadores de Servicios de Salud que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, contarán con Consejos Consultivos y Asesores de carácter honorario, en los que estarán representados la propia entidad, sus trabajadores y sus usuarios. Los Consejos Consultivos y Asesores tendrán un funcionamiento autónomo respecto de los demás órganos de la entidad.

Artículo 2Artículo 2

Compete a los Consejos Consultivos y Asesores: a) Apoyar campañas de promoción y prevención de la salud. b) Emitir opinión y formular propuestas sobre estrategias, políticas, planes, programas y acciones que hagan a la gestión del prestador; c) Expedirse sobre los asuntos que someta a su consideración el prestador; d) Evaluar el desarrollo en la Institución de los Programas de Atención Integral a la Salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública; e) Velar por la calidad de los Servicios de Salud que brinde el prestador; f) Participar en el análisis y evaluación de las reclamaciones de los usuarios del prestador, pudiéndose contactar y coordinar acciones con las Oficinas de Atención al Usuario y otros órganos con funciones similares; g) Promover acciones encaminadas a fortalecer el compromiso de usuarios y trabajadores con la gestión del prestador; h) Tomar conocimiento de los balances y memoria de la entidad.

Artículo 3Artículo 3

Para el efectivo ejercicio de las atribuciones referidas en el Artículo anterior, los prestadores proveerán a los Consejos Consultivos y Asesores de un conjunto regular y sistematizado de información, que incluirá: a) Estados de resultados. b) Ingresos y egresos de caja. c) Estado patrimonial y composición de los pasivos. d) Número y estructura de afiliados. e) Estructura de recursos humanos. La información correspondiente a los literales a), b) y d) será entregada en forma trimestral, la del literal e) semestral y la del c) anual. Los integrantes de los Consejos Consultivos y Asesores serán responsables, en los términos de la legislación aplicable, por la utilización fuera de su ámbito de competencia de la información que reciban con el carácter de reservada en ejercicio de la misma.

Artículo 4Artículo 4

Los Consejos Consultivos y Asesores podrán dar cuenta a la Junta Nacional de Salud de la omisión o negativa de los prestadores a proporcionarles la información que le soliciten en el ejercicio de sus competencias, acompañando las actas donde consten las mismas y toda otra documentación relacionada con esos hechos.

Artículo 5Artículo 5

Los Consejos Consultivos y Asesores estarán integrados por dos representantes del prestador, dos de sus trabajadores y dos de sus usuarios. Podrán ser representantes de los trabajadores y de los usuarios quienes tengan una antigüedad mínima de dos años en la planilla de trabajo o en el padrón de usuarios del prestador, según corresponda. Aunque tengan una doble condición, los trabajadores no podrán representar a los usuarios. Por cada representante titular, se designará un alterno que lo sustituirá en sus ausencias.

Artículo 6Artículo 6

La duración del mandato de los integrantes de los Consejos Consultivos y Asesores será de dos años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. La calidad de representante se perderá en todos los casos cuando cese la relación con la entidad que lo invista de dicha representatividad, por incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el presente Decreto y por la comisión de delitos o infracciones respecto de los cuales haya recaído sentencia judicial o resolución administrativa firme. En todos los casos, el alterno completará el mandato del respectivo titular.

Artículo 7Artículo 7

Los representantes del prestador serán designados por el mismo, debiendo al menos uno de ellos integrar su órgano de gobierno o ejercer una función de alta jerarquía vinculada a la calidad de la atención y aspectos éticos relacionados con la misma. Los representantes de los trabajadores y de los usuarios serán elegidos por voto secreto de acuerdo a lo establecido en los estatutos o reglamentos vigentes de las Instituciones. Para el caso de aquellas Instituciones que no tengan previsto en su normativa lo precedentemente expuesto, la elección la realizarán los integrantes de sus respectivos colectivos que tengan una antigüedad mínima de un año en la plantilla de trabajo o en el padrón de usuarios, según corresponda. Los prestadores deberán facilitar los recursos pertinentes y colaborar para la adecuada convocatoria, organización y desarrollo del acto eleccionario. Para la integración del primer Consejo Consultivo y Asesor, los representantes de los trabajadores y de los usuarios podrán ser designados por sus respectivas organizaciones representativas y durarán un año en sus funciones.

Artículo 8Artículo 8

Cada Consejo Consultivo y Asesor elegirá de entre sus integrantes a un Coordinador. Esta función será ejercida en forma rotativa por un período de 6 meses. Corresponde al coordinador: a) Convocar, organizar, presidir y labrar actas de las sesiones del Consejo. b) Recibir, expedir y archivar toda la documentación que maneje el Consejo. c) Recibir y poner en conocimiento de todos los miembros del Consejo las consultas que formule al mismo el prestador. d) Ejecutar las resoluciones del Consejo.

Artículo 9Artículo 9

Los Consejos Consultivos y Asesores celebrarán sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cada vez que lo consideren conveniente para el ejercicio de sus competencias. El quórum para funcionar requerirá la presencia de cuatro de sus integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por consenso. En caso de no alcanzarse el mismo, todas las posiciones serán puestas en conocimiento del prestador o de quien resulte su destinatario.

Artículo 10Artículo 10

Las resoluciones que adopten los Consejos Consultivos y Asesores, tendrán el carácter de recomendaciones sin efectos vinculantes para el prestador. Cuando dichas recomendaciones no sean atendidas por el prestador, este deberá brindar respuesta motivada de su rechazo o modificación. En caso de que no la brinde, el Consejo Consultivo y Asesor elevará sus recomendaciones a la Junta Nacional de Salud para conocimiento.

Artículo 11Artículo 11

Los Consejos Consultivos y Asesores podrán crear grupos de trabajo en los que participen tanto representantes titulares como sus alternos y asesores.

Artículo 12Artículo 12

Para las entidades que aseguren la participación de representantes de sus trabajadores y usuarios en sus órganos de gobierno, la creación de los Consejos Consultivos y Asesores será facultativa, siempre que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones: a) Los mencionados representantes sean elegidos como lo establece el Inciso segundo del Artículo 7º del presente Decreto. b) Dichos representantes estén habilitados para ejercer, como mínimo, la competencia que atribuye la presente norma a los integrantes de los Consejos Consultivos y Asesores. En estos casos, la participación de representantes de trabajadores y usuarios podrá establecerse a nivel estatutario o por resolución de los órganos de gobierno de la entidad.

Artículo 13Artículo 13

Los prestadores informarán a la Junta Nacional de Salud como quedan integrados sus respectivos Consejos Consultivos y Asesores o, en los casos a que refiere el Artículo anterior, como se asegura la participación de trabajadores y usuarios en los órganos de gobierno de las entidades, en un plazo no mayor a los sesenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese.