Decreto27-1994·1994

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1994 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/01/1994

Fecha de publicación

2 de febrero de 1994

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1o. de enero de 1994, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 662.86 $ 26.61 Capataz $ 522.55 $ 20.56 Escribiente $ 493.52 $ 19.35 Peón Especializado $ 465.70 $ 18.14 Sereno $ 465.70 $ 18.14 Peón Chacarero $ 435.46 $ 16.93 Menores de 18 años $ 345.95 $ 13.31 Cocinero $ 345.95 $ 13.31 Servicio Doméstico $ 299.98 $ 12.10 Troperos y Peón ______ $ 21.77 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1o. de enero de 1994, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 619.31 $ 24.19 Capataz $ 457.23 $ 18.14 Escribiente $ 424.57 $ 16.93 Peón especializado $ 389.49 $ 15.72 Sereno $ 389.49 $ 15.72 Peón Chacarero $ 389.49 $ 15.72 Peón $ 355.62 $ 14.52 Menores de 18 años $ 275.79 $ 10.89 Cocinero $ 275.79 $ 10.89 Servicio Doméstico $ 266.11 $ 9.50 Peón Jornalero y zafral _____ $ 16.93

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir de 1o. de enero de 1994 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 662.86 $ 26.61 Capataz $ 522.55 $ 20.56 Escribiente $ 493.52 $ 19.35 Tractorista $ 465.70 $ 18.14 Chacarero $ 465.70 $ 18.14 Peón $ 435.46 $ 16.93 Menores de 18 años $ 345.95 $ 13.31 Cocinero $ 345.95 $ 13.31 Servicio Doméstico $ 299.98 $ 12.10 Peón Zafral ______ $ 21.77

Artículo 4Artículo 4

Los Trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 240.71 (pesos uruguayos doscientos cuarenta con setenta y un centésimos) mensuales o su equivalente diario de $ 9.68 (pesos uruguayos nueve con sesenta y ocho centésimos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 8% (ocho por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.