Artículo 1 — Artículo 1
Redúcese al 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, la tasa del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, aplicable a los créditos otorgados a plazos no menores a un año, con destino a financiar las pérdidas en los cultivos de trigo y de cebada originadas por las alteraciones climáticas acaecidas en 1997 y 1998.- Las instituciones financieras deberán comprobar, a través de sus servicios técnicos o mediante la contratación de profesionales de notoria solvencia, que los créditos objeto del beneficio que se otorga guarden relación con el daño efectivamente producido en los citados cultivos.- (*)