Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 0% (cero por ciento) a partir del 1º de febrero de 1999, la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de gas y supergás.-
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 0% (cero por ciento) a partir del 1º de febrero de 1999, la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de gas y supergás.-
Artículo 2 — Artículo 2
Quienes adquieran los bienes referidos en el presente Decreto hasta el 31 de marzo de 1999, podrán deducir, en tanto corresponda de acuerdo al régimen general de liquidación, el Impuesto al Valor Agregado incluido en esas adquisiciones, aunque el mencionado tributo no se halle discriminado en la factura respectiva.- A partir de esa fecha, regirán plenamente para este tipo de operaciones las normas vigentes en materia de documentación.-
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.-