Decreto27-2001·2001

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2001 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/01/2001

Fecha de publicación

30/01/2001

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador 1.819,00 72,76 Capataz 1.435,00 57,40 Escribiente y Maquinista forestal 1.355,00 54,20 Peón Especializado, Sereno, Peón chacarero, Tractorista, y Guarda bosques 1.322,00 52,88 Peón común 1.236,00 49,44 Menores de 18 años y cocinero 982,00 39,28 Servicio doméstico 853,00 34,12 Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- 61,83 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de enero de 2001, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador 1.699,00 67,96 Capataz 1.256,00 50,24 Escribiente 1.165,00 46,60 Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero 1.106,00 44,24 Peón común 1.010,00 40,40 Menores de 18 años y Cocinero 784,00 31,36 Servicio doméstico 755,00 30,20 Peón jornalero ------ 48,08 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 774,00 (Pesos Uruguayos setecientos setenta y cuatro), mensuales o su equivalente diario de $ 30,96 (Pesos Uruguayos treinta con noventa y seis) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2001, un incremento salarial de un 3% (tres por ciento), sobre los salarios vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.