Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la importación o fabricación de bromato de potasio con destino al uso en alimentos, incluyendo bebidas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la importación o fabricación de bromato de potasio con destino al uso en alimentos, incluyendo bebidas.
Artículo 2 — Artículo 2
Dispónese que todo importador o fabricante de bromato de potasio, con destino diferente al alimentario, deberá presentar ante la División Productos de Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, declaración jurada, con copia, referente al destino final del producto, quedando terminantemente prohibido otro destino que el declarado.
Artículo 3 — Artículo 3
La declaración jurada referida en el numeral anterior deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre y/o razón social de la empresa importadora, domicilio, RUC, cantidad importada o producida, tipo de envase y destino final del producto. Dicha declaración jurada, una vez autorizada por la División Productos de Salud, en el caso de los importadores, deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas conjuntamente con el Documento Unico Aduanero a los efectos de la respectiva importación.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese. Publíquese, etc..