Decreto27-2020·2020

AUTORIZACION A LOS SUSCRITORES CONECTADOS A LA RED DE DISTRIBUCION DE BAJA TENSION A GENERAR ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE LA INSTALACION DE BATERIAS QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/2020

Fecha de publicación

2 de mayo de 2020

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

La generación de energía eléctrica por parte de Suscritores, a partir de una instalación de baterías que opere en paralelo con la Red de Distribución de Baja Tensión, se regirá por el artículo 12 Bis del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, y modificativas. (*)

Artículo 2Artículo 2

La generación de energía eléctrica por parte de Suscritores conectados a Media Tensión, a partir de una instalación de baterías que opere en paralelo a la Red de Interconexión se regirá por el artículo 12 BIS del Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015 de 2 de febrero de 2015.

Artículo 3Artículo 3

La generación de energía eléctrica a partir de una instalación de baterías no conectada a la Red de Interconexión se regirá por el artículo 12 del Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015 de 2 de febrero de 2015.

Artículo 4Artículo 4

Los Suscritores deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas y suscribir previamente los convenios respectivos con el Distribuidor.

Artículo 5Artículo 5

Las condiciones técnicas específicas serán elaboradas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y aprobadas por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con la participación en el procedimiento respectivo del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM). Los términos de los convenios serán establecidos por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

Artículo 6Artículo 6

El Suscritor, entre otros que correspondan, pagará los costos: I. que insuman las modificaciones razonablemente necesarias de la red eléctrica; II de las instalaciones interiores para la conexión a la red; III. del eventual y razonable acondicionamiento del puesto de medida y conexión.

Artículo 7Artículo 7

El desarrollo de la actividad de generación de energía deberá cumplir con la normativa ambiental relativa a la instalación y la disposición final de baterías.

Artículo 8Artículo 8

Un Suscritor no podrá estar amparado simultáneamente, por el mismo suministro, en el presente decreto y el Decreto N° 173/010 de 1° de junio de 2010.

Artículo 9Artículo 9

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y el Ministerio de Industria, Energía y Minería realizarán una evaluación del impacto de la instalación de baterías en el sistema eléctrico, incluida la pertinencia de la creación de una nueva categoría tarifaria, cuando se encuentren instalados 10 MW de potencia instalada o se cumplan tres años de la fecha de aprobación del presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.