Decreto270-1990·1990

BENEFICIO EXTRAORDINARIO PARA LAS ASIGNACIONES FAMILIARES. JULIO 1990

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/06/1990

Fecha de publicación

7 de abril de 1990

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Otorgase un beneficio extraordinario de N$ 8.000 (nuevos pesos ocho mil), por el mes de julio de 1990 a quiénes perciban el beneficio de la asignación familiar, sea en la actividad pública o privada y cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo siguiente. (*)

Artículo 2Artículo 2

El citado beneficio se percibirá cualquiera sea el número de beneficiarios a cargo de los respectivos atributarios y por cada uno de aquellos.

Artículo 3Artículo 3

Sólo podrán percibir el beneficio del artículo 1 los atributarios y quiénes sin serlo, sean administradores de asignación familiar, que tengan ingresos mensuales del núcleo familiar inferiores a cuatro salarios mínimos nacionales al valor vigente al mes de abril de 1990, lo que deberá ser acreditado mediante declaración jurada. A los efectos de la aplicación de este decreto se consideran ingresos del núcleo familiar los ingresos del atributario o de quien sin serlo, sea administrador de asignación familiar, su cónyuge o concubino.

Artículo 4Artículo 4

La Contaduría General de la Nación dictará los instructivos necesarios para la aplicación de este decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Exhórtase al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas de la República, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Gobiernos Departamentales a dar cumplimiento a los instructivos referidos en el artículo precedente como requisito previo a la concesión del beneficio a sus respectivos funcionarios.

Artículo 6Artículo 6

Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Finanzas librará las ordenes de pago por los montos correspondientes a favor de los organismos a los cuales pertenecen los atributarios. En lo concerniente a la actividad privada la referida orden de pago será librada a favor del Banco de Previsión Social.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.