Decreto270-2001·2001

FIJACION DE LA CUOTA MUTUAL DE LAS SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2001

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/07/2001

Fecha de publicación

20/07/2001

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tareas moderadoras, a partir del 1º de julio de 2001, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir de 1º de julio de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,93% (dos con noventa y tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 31/001, de 31 de enero de 2001.- En caso de que la emisión de cuotas correspondientes al mes de julio de 2001 haya superado el valor resultante de la aplicación del incremento dispuesto en el inciso anterior, deberá procederse al ajuste de dichos montos en la emisión correspondiente al mes de agosto de 2001. El mismo criterio deberá aplicarse, a partir de la publicación de este Decreto, para los valores de las tasas moderadoras.-

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2001 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..-