Decreto270-2004·2004

IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES. IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. REDUCCION DE TASAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/07/2004

Fecha de publicación

8 de abril de 2004

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(Reducción de tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales).- Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004, las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982: a) retribuciones y prestaciones nominales a que refieren los literales a), b) y c) del artículo 5º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002: -las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento). -las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento). -las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis por ciento). b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales: -las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento). -las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).

Artículo 2Artículo 2

(Reducción de las tasas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias).- Fíjase en el 30% (treinta por ciento) las tasas de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.- Las tasas a que refiere el Inciso anterior se aplicarán a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004. En el caso de los hechos generadores comprendidos en los literales B) a E) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la rebaja de tasas se aplicará para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2004.- (*)

Artículo 3Artículo 3

(Reducción de tasa del Impuesto a las Comisiones).- Fíjase en el 9% (nueve por ciento) la tasa de Impuesto a las Comisiones.- La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2004.-

Artículo 4Artículo 4

(Abatimiento del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social aplicable al suministro de bienes y servicios públicos).- Fíjase a partir del 1º de agosto de 2004 en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, aplicable a los hechos generadores a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..-