Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese la aplicación de las siguientes sanciones para los vehículos con un peso bruto total superior a 24 (veinticuatro) toneladas, que se desvíen por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales y que no puedan justificar dicho desvío mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la carga: 20 UR - por primera vez 40 UR - en caso de reincidencia 40 UR - en todos los casos en que se constate un exceso de peso, luego de ser conducido a una Estación de Pesaje. Independientemente de la Sanción que pueda corresponder por aplicación del Decreto N° 311/007 de 27 de agosto de 2007.