Decreto270-2012·2012

REGLAMENTACION DE LAS AERONAVES SUBASTADAS POR EL "FIDEICOMISO AERONAVES LEY N° 18.931"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/2012

Fecha de publicación

24/08/2012

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La empresa nacional que cumpla con los requisitos en materia de propiedad sustancial y control efectivo establecidos en el artículo 35 de la Reglamentación de la Sección II del Capítulo II de Título IX del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto 39/977, de 25 de enero de 1977, en la redacción dada por el Decreto 145/010, de 28 de abril de 2010, a cuyo servicio se apliquen las aeronaves subastadas por el "Fideicomiso de Aeronaves Ley 18.931", podrá solicitar al Poder Ejecutivo los permisos para operar las frecuencias regulares de vuelo mantenidas en reserva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 18.931, de 17 de julio de 2012, y el decreto 239/012, de 30 de julio de 2012.- A los únicos efectos de evaluar la solicitud se comprobará que la malla de rutas a ejecutar por la empresa atiende la necesidad de conectividad del país y que existe concordancia con el número de aeronaves a utilizar.- (*)

Artículo 2Artículo 2

En forma previa al otorgamiento de los permisos para operar las frecuencias regulares de vuelo referidas en el artículo 1° se comprobará que la empresa nacional referida se ha comprometido a la incorporación de personal inscripto en el Registro creado por el artículo 5° de la Ley N° 18.931, de 17 de julio de 2012, en número suficiente para atender las referidas frecuencias.- El compromiso se documentará mediante el establecimiento de los cronogramas adecuados, los que serán recogidos en oportunidad del dictado de la o las resoluciones correspondientes a la asignación de los permisos para operar las frecuencias regulares de vuelo.- En cualquier caso el adquirente deberá comprometerse a concretar, durante los primeros 60 días de comienzo de las operaciones, la incorporación de un mínimo equivalente a 250 (doscientos cincuenta) trabajadores, en régimen de jornada completa, de los inscriptos en el Registro.- Asimismo, la empresa deberá establecer un compromiso fehaciente respecto a la modalidad mediante la cual se contemplará a los inscriptos en el Registro, de acuerdo a los requisitos del puesto o plaza de trabajo en oportunidad de nuevas incorporaciones de personal.- La empresa deberá tener en cuenta que deberá ajustarse a las normas vigentes en materia laboral y especialmente a las disposiciones respecto a salarios, categorías y condiciones de trabajo de los capítulos correspondientes del Sub-Grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no" del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento".-

Artículo 3Artículo 3

El adquirente en subasta pública de las aeronaves, o el cesionario de los derechos derivados de dicha subasta, en caso que aplique las aeronaves a la prestación de los servicios para operar frecuencias regulares de vuelo otorgadas a una empresa nacional, podrá requerir el otorgamiento de garantías del Estado uruguayo para el financiamiento del precio por la adquisición de las aeronaves, en las siguientes condiciones: a.- la garantía a otorgar no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del precio de adquisición de las aeronaves resultante de la subasta, sujeto a que las condiciones del préstamo a garantizar sean las habituales de mercado para este tipo de operaciones.- b.- el adquirente de las aeronaves o el cesionario de los derechos derivados de la subasta, en su caso, deberá abonar al Estado uruguayo por única vez, una contraprestación equivalente al 2% (dos por ciento anual) calculada sobre los saldos del monto garantizado. El pago, se hará efectivo en forma simultánea a la firma de la documentación que instrumente la garantía. Dicha suma podrá ser integrada, total o parcialmente, mediante la cesión y transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas de créditos comerciales que posean organismos o empresas públicas contra PLUNA S.A., por montos equivalentes.- c.- el adquirente de las aeronaves o el cesionario de los derechos derivados de la subasta, en su caso, deberá constituir a favor del garante o de quién éste indique, los gravámenes correspondientes sobre los bienes subastados o constituir otra contragarantía por similar valor, en las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N° 18.931, de 17 de julio de 2012.- d.- los contratos que instrumenten la adquisición de las aeronaves así como los gravámenes y demás aspectos vinculados a las operaciones registrables derivadas de la subasta y/o lo preceptuado por el presente Decreto, deberán estar debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves.- e.- el adquirente y/o la empresa nacional deberán presentar documentación expedida por entidades bancarias, de estar en condiciones de obtener las sumas necesarias para la constitución del capital de trabajo y el financiamiento de otros egresos requeridos para el funcionamiento de la empresa.-

Artículo 4Artículo 4

Podrá ser igualmente materia de la negociación con el adquirente de las aeronaves o con el cesionario de los derechos derivados de la subasta, en su caso, la asunción por parte de éste de todos o parte de los contratos de leasing de aeronaves, así como otros contratos, derechos, licencias, o similares, que hubieran sido previamente asumidos por el Fideicomiso.-

Artículo 5Artículo 5

Cométese a los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas a llevar adelante las negociaciones previstas por los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.931, de 17 de julio de 2012, en los términos establecidos en el presente decreto, así como la realización de todas las gestiones pertinentes que sean requeridas.-

Artículo 6Artículo 6

Autorizase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, previa anuencia de la Junta Nacional de Aeronáutica Civil, a otorgar a la empresa nacional a cuyo servicio sean aplicadas las aeronaves subastadas, la autorización operativa aeronáutica provisoria a que refiere el artículo 15 bis de la Reglamentación de la Sección II del Capítulo II del Título IX del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto 39/977, de 25 de enero de 1977, en la redacción dada por el Decreto 312/987, de 7 de julio de 1987.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y archívese.-