Decreto270-2013·2013

REGLAMENTACION DEL ART. 69 DE LA LEY 18.996 QUE ESTABLECE UNA COMPENSACION ESPECIAL POR ASIDUIDAD DE VUELO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 2013

Fecha de publicación

9 de setiembre de 2013

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Reglamentar las disposiciones del artículo 69 de la Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, cuya liquidación se efectuará retroactivamente al 1ro. de Enero de 2013, acorde con los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Asiduidad de Vuelo. a.- Se entiende por Asiduidad de Vuelo la actividad de vuelo cumplida por el Personal de la Fuerza Aérea Uruguaya que se desempeña como Tripulación de Vuelo. b.- A los efectos del pago de la referida Compensación se tendrán en cuenta el Apresto Operacional (AO), Calificación y Función abordo de las Tripulaciones de la Fuerza Aérea. c.- Se define al Apresto Operacional (AO) como el estado actual de cada tripulante clasificado por nivel de experiencia y grado de entrenamiento para cumplir misiones en el equipo asignado. El nivel de Apresto Operacional (AO) de los tripulantes asignados a la Unidad de Vuelo determina el nivel de entrenamiento que éste requiere y la disponibilidad del mismo. Durante un año calendario, se pueden variar y rotar los niveles de Apresto Operacional (AO) de las Tripulaciones asignadas, permitiendo de esta manera aumentar el número de Tripulaciones asignadas por tipo de aeronave, lo que redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos. d.- Se define como Tripulación al Personal de la Fuerza Aérea designado por el Comando correspondiente para hacerse cargo de las diferentes funciones que demande la operación de una aeronave durante el cumplimiento de una misión de vuelo. e.- Se define como Calificación al grado de eficiencia alcanzado por un Tripulante en un tipo de Aeronave, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas.

Artículo 3Artículo 3

Aplicación. a.- Podrá percibir esta Compensación el Personal que cumpla con los requisitos legales, de acuerdo a los niveles de Apresto Operacional (AO) en que se mantengan las Tripulaciones operativas en el Uruguay. b.- Los documentos probatorios para dicha actividad cerrarán trimestralmente la actividad de vuelo cumplida, quedando asentada en los registros previstos por las reglamentaciones respectivas. c.- Las Unidades de Vuelo elevarán mensualmente al Comando Aéreo de Operaciones, las nóminas de Personal incluidos en dicha Compensación para su pago, previo control del Estado Mayor del Comando Aéreo de Operaciones y revisión de la Dirección de Economía y Finanzas, debiendo enviar ésta, junto al planillado, la correspondiente certificación de existencia de crédito. d.- No serán considerados para el pago de esta Compensación los Pilotos que no hayan finalizado los Cursos de Instrucción de Vuelo.

Artículo 4Artículo 4

Compensación. a.- De acuerdo a la función de abordo y las responsabilidades inherentes a la misma se pagará mensualmente la referida compensación y en forma diferencial para: Personal Superior Cuerpo Aéreo, Personal Superior de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico y Personal Subalterno que integre Tripulaciones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el literal c) del presente artículo y la existencia de crédito presupuestal y cupo mensual. (*) b.- El cupo mensual utilizado para el pago de esta Compensación, corresponderá a la 1/12 (doceava) parte del crédito presupuestal anual asignado para la misma. c.- La Compensación Especial para dicha actividad, se establecerá en base a la distribución proporcional del crédito presupuestal mensual y la cantidad de Personal que esté en condiciones de percibir la Compensación, de la siguiente forma: 1. Para Personal Superior del Cuerpo Aéreo, equivalente a un máximo de $ 24.346,06 (pesos uruguayos veinticuatro mil trescientos cuarenta y seis con 06/100) y un mínimo de $ 18.085,14 (pesos uruguayos dieciocho mil ochenta y cinco con 14/100), valores ajustados a enero de 2026. 2. Para Personal Superior de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico, equivalente a un máximo de $ 13.912,03 (pesos uruguayos trece mil novecientos doce con 03/100) y un mínimo de $ 9.043,83 (pesos uruguayos nueve mil cuarenta y tres con 83/100), valores ajustados a enero de 2026. 3. Para Personal Subalterno, equivalente a un máximo de $ 13.912,03 (pesos uruguayos trece mil novecientos doce con 03/100) y un mínimo de $ 9.043,83 (pesos uruguayos nueve mil cuarenta y tres con 83/100), valores ajustados a enero de 2026. (*) 4.- En todos los casos anteriores, las Compensaciones son Totales Nominales, no debiendo ser considerada dicha Compensación para el cálculo de objetos porcentuales.

Artículo 5Artículo 5

Facultase al Comandante en Jefe, a exceptuar al Personal del cumplimiento de las horas de vuelo mínimas reglamentarias, cuando así lo justifiquen circunstancias inherentes al material u operativas, los destinos y funciones fuera de la Fuerza, así como razones de caso fortuito o fuerza mayor, en circunstancias especiales y justificadas. En todos los casos, las causales que habilitan la excepción deberán de estar plenamente acreditadas en la Resolución que las determine.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea. Cumplido, archívese.