Decreto270-2014·2014

REGLAMENTACION DE LA LEY 19.056 RELATIVO A LA PROTECCION Y LA SEGURIDAD RADIOLOGICA DE PERSONAS, BIENES Y MEDIO AMBIENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/2014

Fecha de publicación

29/09/2014

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

(Alcance).- La ley que se reglamenta se aplicará a todas las situaciones que involucren una exposición o el potencial de una exposición a la radiación ionizante, incluyéndose todas las actividades que refieran a la tenencia, uso, desarrollo, producción, aplicación, comercialización, transporte, distribución, reparación, importación, exportación de fuentes radiactivas, diseño, construcción, explotación y clausura de reactores de investigación, actividades como la extracción subterránea de minerales que puedan incrementar la exposición a la radiación natural, gestión de fuentes de radiaciones ionizantes y generadores de radiaciones, que se lleven a cabo dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay. Quedan exceptuadas aquellas situaciones que sean expresamente excluidas por resolución fundada de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), que por razones de su magnitud o probabilidad no sean susceptibles de control regulador. Las excepciones estarán fundamentadas en documentos técnicos de organismos internacionales, de referencia en el tema de protección radiológica (Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, Comisión Internacional de Radioprotección, ICRP y otros). No está dentro del alcance de la Ley que se reglamenta tratar, lo relacionado con reactores nucleares y combustible gastado.

Artículo 2Artículo 2

(Objetivo).- El objetivo de la ley que se reglamenta es asegurar la protección y la seguridad radiológica en cuanto a la protección del personal ocupacionalmente expuesto, al del público en general, los bienes y al medio ambiente, de los efectos negativos de las radiaciones, evitando riesgos y daños radioinducidos o mitigando los mismos, asegurándose asimismo la protección física de las fuentes e instalaciones. A tales efectos la Ley propenderá al fortalecimiento del marco normativo reglamentario, para el control de las fuentes de radiación, garantizando la protección radiológica de los trabajadores expuestos, y pacientes durante las exposiciones médicas, la gestión segura de los desechos radiactivos, de las capacidades para la preparación y respuesta a emergencias radiológicas y nucleares, el transporte seguro de materiales radiactivos y apoyar a las infraestructuras con que cuenta el país para la enseñanza y capacitación en seguridad tecnológica y seguridad física de las fuentes de radiación. La Ley propenderá también al trabajo en conjunto con otras instituciones del Estado, de la Universidad de la República (UDELAR) y de organizaciones científicas, en temas como la protección radiológica de pacientes durante las exposiciones médicas. La Ley asimismo asegura que todas las fuentes estén bajo el control regulador y que además sean registradas adecuadamente. En caso de ilícitos, pérdida accidental de fuentes y accidentes, establece los mecanismos adecuados de respuesta enmarcados dentro del Sistema Nacional de Emergencia (SINAE).

Artículo 3Artículo 3

(Definiciones). a) Protección y seguridad radiológica: Protección de las personas contra la exposición a la radiación ionizante o a los materiales radiactivos, así como seguridad tecnológica de las fuentes de radiación, incluidos los medios para conseguir esa protección y seguridad tecnológica, así como los medios para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de estos si ocurrieran. b) Seguridad tecnológica nuclear: Condiciones de funcionamiento adecuadas, prevención de accidentes o mitigación de sus consecuencias, cuyo resultado es la protección de los trabajadores, del público y del medio ambiente frente a peligros excesivos causados por la radiación. c) Material radiactivo: Aquél material que contiene elementos o componentes que emiten radiaciones ionizantes en forma espontánea. Al mencionar material radiactivo, se incluye al contenedor del mismo. d) Material nuclear: El plutonio 239, uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o más de los anteriores. e) Radiaciones ionizantes: Las radiaciones capaces de producir pares de iones al interaccionar con la materia. f) Equipos generadores de radiaciones ionizantes: Equipo que, durante su funcionamiento, emita radiaciones ionizantes. g) Dosimetría: Método de medición directa, indirecta o por medio de cálculos, de magnitudes radiológicas y demás técnicas asociadas. h) Instalación: Lugar o ambiente de cualquier tipo donde se extraen, producen, comercializan, manipulan, almacenan, gestionan o utilizan materiales radiactivos o nucleares y equipos generadores de radiaciones ionizantes. i) Fuente de radiaciones ionizantes: Aparato o material que emite o es capaz de emitir radiaciones ionizantes. j) Salvaguardias: Actividades que tienen por objeto organizar y mantener un sistema de registro y control de todos los materiales y combustibles nucleares a efectos de verificar que no se produzca desviación alguna del uso pacífico de los mismos. k) Desechos radiactivos: Materiales, sea cual fuese su forma física, que quedan como residuos de prácticas o intervenciones y para los que no se prevé ningún uso posterior. Sin perjuicio de las definiciones enumeradas, la ARNR dispone de un glosario completo para consulta de los usuarios, que se adjuntará al reglamento básico de protección y seguridad radiológica aprobado y vigente.

Artículo 4Artículo 4

(Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección).- La Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), creada por los Artículos 173 y 174 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, como unidad ejecutora 011 del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, es la autoridad competente para la aplicación de la Ley No. 19.056, así como las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

(Exclusividad, independencia y autonomía).- La ARNR es la autoridad con competencia exclusiva en el país en materia de control y regulación de la emisión de radiaciones ionizantes, contando con independencia técnica y autonomía técnico-profesional para llevar a cabo funciones de evaluación, otorgamiento de autorizaciones, inspecciones de equipos e instalaciones y aplicar sanciones, contando con el personal suficiente y debidamente calificado (de acuerdo a la normativa vigente), recursos económicos, instalaciones, tecnología de la información y servicios de apoyo, permaneciendo institucionalmente separada de toda otra actividad que promueva o desarrolle la tecnología nuclear, o provea servicios afines, con la única excepción de aquellos servicios esenciales a la seguridad y contralor del personal expuesto y del público, que no sea brindado por otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 6Artículo 6

(Competencia).- Es competencia de la ARNR: a) Promover y difundir, a nivel de los usuarios y de la sociedad en general, la normativa referente a la protección y seguridad radiológica así como los beneficios de los usos pacíficos de las radiaciones ionizantes. b) Elaborar y fiscalizar el cumplimiento de toda la normativa referente a la protección y a la seguridad radiológica. c) Elaborar normas, reglamentos técnicos, códigos de práctica y de seguridad para las actividades en las que se aplica la tecnología nuclear, debiendo actualizarlos en forma periódica en concordancia con la evolución tecnológica y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). d) "Autorizar la importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones ionizantes, de acuerdo con las normas vigentes y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 2o del Decreto 3/008 de 1° de Enero de 2008. La ARNR basa su control en el apoyo de otras instituciones como la Dirección Nacional de Aduanas con la cual tiene acuerdo firmado y vigente." e) Supervisar el cumplimiento de todo lo concerniente con el Acuerdo para la Aplicación de Salvaguardias, concertado entre Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (Decreto-Ley No. 14.541 de 20 de julio de 1976) y el Protocolo Adicional al mismo (Ley No. 17.750 de 26 de marzo de 2004) que entró en vigencia para Uruguay a partir del 30 de abril de 2004. f) "Emitir licencias de operación a las instalaciones y autorizaciones personales a quienes justifiquen capacidad técnica para trabajar con materiales radiactivos y generadores de radiaciones ionizantes, sin perjuicio del debido registro y habilitación como profesional en el Ministerio de Salud Pública para la operación de materiales y equipos radiactivos en el ámbito de la salud humana. El solicitante de una autorización de operación debe demostrar el cumplimiento de los requisitos de seguridad radiológica con una evaluación de los riesgos radiológicos de la actividad propuesta. La ARNR orientará al solicitante respecto del contenido y formato de la documentación que debe presentar para fundamentar la solicitud. La ARNR establecerá en el reglamento básico de protección y seguridad radiológica aprobado y vigente, los plazos para la evaluación de la documentación y período de vigencia de las autorizaciones una vez otorgada. g) Revocar y suspender licencias o autorizaciones, pudiéndose clausurar instalaciones en forma temporaria o definitiva o decomisar material radiactivo, cuando se compruebe incumplimiento de las normas reguladoras vigentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del presente decreto Reglamentario. h) Regular y controlar el cumplimiento de los servicios prestados por terceros que se relacionen con las aplicaciones de las radiaciones ionizantes i) Brindar al trabajador ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes, la información sobre sus valores de dosis anuales, incluyéndose si fuera del caso el valor integrado si prestara funciones en más de una institución. j) Actuar como contraparte de los proyectos referidos a infraestructura reguladora financiados por el OIEA o por otras instituciones nacionales o Internacionales. k) Supervisar la actuación del Grupo de Intervención ante Emergencias Radiológicas creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, y participar en el marco del Sistema Nacional de Emergencias cuando se deba responder ante incidentes y accidentes radiológicos, de conformidad con el plan de respuesta ante una emergencia radiológica (Plan Rad), aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 242/005 de fecha 1° de agosto de 2005, que determina el tipo de actuación e instituciones involucradas en la respuesta de acuerdo al evento. l) Vigilar y controlar la gestión y el almacenamiento de las fuentes radiactivas en desuso y de los desechos radiactivos que pudieran generarse como producto de las diferentes prácticas autorizadas. La institución responsable de la referida gestión y almacenamiento deberá contar con la licencia de operación correspondiente, emitida por la Autoridad Reguladora; tomando en consideración que la normativa vigente establece expresamente las responsabilidades del operador de la gestión y almacenamiento y del control de la ARNR sobre este. m) Mantener contacto con los organismos reguladores de otros países y organizaciones internacionales pertinentes para el intercambio de información y cooperación multilateral y bilateral. n) Asegurar el cumplimiento de las normas nacionales y las normas internacionales aprobadas y ratificadas por el país. o) Establecer mecanismos apropiados para informarle al público y a los usuarios sobre el proceso regulador y los aspectos de seguridad de la Radiación de las prácticas reguladas. p) Así como todas aquellas actividades que sean de competencia de la ARNR al momento de entrada en vigencia del presente decreto y no estuvieren comprendidas en el mismo.

Artículo 7Artículo 7

(Prohibición).- Se prohíbe sin la autorización de la ARNR: a) Todas las actividades que involucran radiaciones ionizantes. b) La importación, exportación y transporte de fuentes radiactivas, radioisótopos o equipos generadores de radiaciones ionizantes.

Artículo 8Artículo 8

(Recursos financieros).- Los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las competencias del órgano regulador serán los correspondientes a la unidad ejecutora 011 del Inciso 08, Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 9Artículo 9

(Tasas). a) Tasa de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear creada por el artículo 167 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley No. 16.320 de 1° de noviembre de 1992: I) Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radioactivos y generadores de radiaciones ionizantes: 8 Unidades Reajustables. II) Por cada servicio anual de dosimetría personal externa: 7 Unidades Reajustables. b) Tasa Adicional de 200 UI (unidades indexadas) por otorgamiento de autorizaciones de importación y exportación de material radiactivo, creada por el art. 7 de la ley que se reglamenta.

Artículo 10Artículo 10

La ARNR, a fin de asegurar el cumplimiento y el contralor de las disposiciones de la Ley que se reglamenta podrá disponer, cuando corresponda, de la asistencia de los poderes públicos.

Artículo 11Artículo 11

Los inspectores autorizados y debidamente identificados de la ARNR tendrán libre acceso a los predios e instalaciones en los que se localizan las fuentes de radiación o se anticipa se localicen, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos reguladores. La ARNR contará con un plan anual de inspecciones debidamente planificado y sistemático. Las inspecciones serán proporcionales a los riesgos radiológicos asociados a las prácticas con equipos y fuentes de acuerdo a un enfoque gradual propuesto por el OIEA y aceptado por la ARNR. A tales efectos podrán los inspectores: a) Obtener información sobre el estado de la seguridad tecnológica y física; b) Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley que se reglamenta, los reglamentos aplicables y las condiciones de las autorizaciones o licencias; c) Investigar todo incidente o accidente relacionado con materiales nucleares o fuentes de radiación; d) Entrevistar a toda persona cuyas funciones, en opinión del inspector actuante, puedan guardar relación con la inspección que se lleve a cabo; e) Suspender actividades en forma provisoria y exigir que el titular de la licencia adopte medidas correctoras inmediatas, a fin de evitar lesiones o daños en los casos que se constate un riesgo inminente de daño radiológico para las personas o de daños considerables para los bienes o el medio ambiente. La ARNR deberá notificar con antelación suficiente al titular de la licencia que se realizará una inspección. Sin perjuicio de que, en caso de emergencias o de sucesos inusuales, o cuando se presuma que se hayan realizado actividades no autorizadas o cometido delitos penales, se podrán llevar a cabo inspecciones inmediatas sin preaviso. Las actas e informes de las inspecciones serán de carácter reservado y se documentarán y registrarán, confiriéndosele traslado a los titulares de la licencia para que en un plazo de 10 días hábiles realicen los descargos que estimen pertinentes. Asimismo dichas actas e informes de inspección se tomarán como base para aplicar medidas correctivas o sanciones. f) Cuando el inspector determine que una actividad o práctica se lleva a cabo en violación de la ley que se reglamenta, podrá: I) Ordenar de inmediato la suspensión temporal de la actividad o práctica. II) Ordenar al titular de la licencia (persona física o jurídica) que prohíba la participación en la actividad o práctica de los trabajadores que no cumplan los requisitos aplicables. III) Ordenar que los materiales nucleares o radiactivos procedentes de una actividad o práctica suspendida se almacenen en condiciones de seguridad tecnológica y física. g) Las decisiones que tomen los inspectores en virtud de lo establecido en el literal f) numerales I y II del presente artículo, seguirán vigentes hasta que sean retiradas por el inspector, sean revocadas por la ARNR, o por un acto administrativo, como resultado de un recurso administrativo, o una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 12Artículo 12

(Sanciones).- Los incumplimientos a la normativa que se reglamenta serán sancionados por la ARNR con las siguientes penas: a) Apercibimiento. b) Clausura Temporaria por hasta ciento ochenta días. c) Multas cuyo monto se fija entre 1850 UI (mil ochocientas cincuenta unidades indexadas) y 92750 UI (noventa y dos mil setecientas cincuenta unidades indexadas). d) Revocación de licencias o autorizaciones, clausuras de instalaciones y decomiso de material rádiactivo, de acuerdo con lo establecido en el literal G) del artículo 5 de la ley que se reglamenta. Para la determinación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta diversos factores como los antecedentes y la reiteración o reincidencia del incumplimiento verificado, y las mismas se aplicarán de forma gradual de acuerdo a la gravedad del incumplimiento. Cuando no supongan un riesgo, o supongan riesgos menores, se dispondrá un apercibimiento. Los incumplimientos graves ameritarán multas, clausuras y revocaciones de licencias. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 176 del Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991. En todos los casos la ARNR notificará fehacientemente al usuario los fundamentos de la medida adoptada. La misma será recurrible de acuerdo con lo previsto por el artículo 317 de la Constitución de la República. Para el caso de clausura temporaria o definitiva de una instalación, el acto administrativo deberá ser dictado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo dictamen de la ARNR.

Artículo 13Artículo 13

(Protección física de las fuentes e instalaciones). I) Definición de Seguridad o Protección Física. Conjunto de medidas destinadas a prevenir, evitar y responder a actos que den lugar al hurto, sabotaje, el acceso no autorizado, la transferencia ilegal u otros actos dolosos relacionados con materiales nucleares o radiactivos. II) Responsabilidad del titular de la licencia. a) El titular de una licencia (persona física o jurídica) para realizar actividades o prácticas en que se utilicen materiales nucleares o radiactivos, tendrá la responsabilidad de velar por la protección física de esos materiales y de las instalaciones conexas conforme a lo establecido en los reglamentos y las condiciones de la autorización o licencia aplicables. b) En caso de hurto, tentativa de hurto, rapiña, copamiento o pérdida de materiales nucleares o radiactivos el titular de la licencia deberá: 1) Notificar inmediatamente a la ARNR el incidente y sus circunstancias; 2) Notificar a la Policía; 3) Facilitar a la ARNR, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber dado aviso del incidente, un informe por escrito en el que se expongan los detalles del caso. 4) Proporcionar a la ARNR cualquier otra información que se solicite. III) Cooperación y asistencia internacionales. a) En caso de hurto, apropiación indebida, de amenaza de apropiación ilegítima, tráfico ilícito, de materiales nucleares o radiactivos la ARNR adoptará inmediatamente las medidas correspondientes para informar a otros Estados u organizaciones internacionales, que pudieran verse afectadas por las circunstancias del incidente. b) La ARNR coordinará con las instituciones encargadas de la seguridad pública las actividades de recuperación y respuesta en caso de hurto, rapiña o apropiación indebida de esos materiales nucleares o radiactivos. c) La ARNR proporcionará al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de acuerdo a las disposiciones establecidas por dicho organismo, información sobre los incidentes de hurto y apropiación indebida de materiales, equipo y tecnología nucleares.

Artículo 14Artículo 14

(Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente al presente Decreto.

Artículo 15Artículo 15

(Comunicación).- Comuníquese, publíquese etc.