Decreto271-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de marzo de 1985

Fecha de publicación

15/07/1985

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para la actividad Sub-Grupo Molinos de Sal a nivel nacional con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: Capataz General: N$ 21.059.64. Tractorista: N$ 15.986.88. Peón Común: (del ingreso hasta 100 jornales) N$ 504 (jornal). Peón Común: (después de 100 jornales N$ 614.88). Chofer: N$ 639.47. Obreras (Empaquetadoras): N$ 504. Aquellos integrantes del personal obrero que estuviesen percibiendo sumas superiores a las decretadas recibirán un aumento del 22% más el 5% sobre sus sueldos actuales. Los funcionarios administrativos y de dirección percibirán sobre sus sueldos actuales el 22% más el 5%. El personal obrero recibirá una prima por antigüedad de N$ 100.00 mensuales por cada año de antigüedad.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3-BIS

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-