Decreto271-1990·1990

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/06/1990

Fecha de publicación

7 de octubre de 1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establece un régimen especial de pagos a cuenta del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para las empresas contratistas de obras públicas viales, entendiendose por tales obras la construcción y mantenimiento de carretaras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos, el que se regulará según los artículos siguientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Deberán efectuarse anticipos mensuales a cuenta del IRIC equivalentes al 4.5 % del total de las facturas cobradas en el mes, excluido el IVA. Esta disposición será aplicable aún para las empresas que inicien actividad. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes que deban realizar anticipos de conformidad con el inciso 2 del artículo 135 del decreto 840/988, de 14 de diciembre de 1988 no tomarán en cuenta las facturas por obras públicas viales, para liquidar esos anticipos del IRIC.

Artículo 4Artículo 4

Los contribuyentes que no hubieran tenido rentas gravadas en el ejercicio anterior, realizarán los pagos a cuenta establecidos en el artículo 2, desde el séptimo mes del ejercicio.

Artículo 5Artículo 5

Desígnanse Agentes de Retención del IRIC a los Organismos pagadores por las obras referidas en el artículo 1, los que deberán retener en cada pago el 4.5 % del importe de la factura respectiva excluido el IVA, a las personas físicas domiciliadas en el exterior y a las personas jurídicas constituidas en el exterior actúen o no por sucursal, agencia o establecimiento, salvo en aquellos casos en los que el contribuyente justifique que no corresponde la retención mediante documentación expedida por la Dirección General de Impositiva

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Los Agentes de Retención deberán dar cumplimiento a todos los demás requisitos establecidos para ellos en las normas vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en dos diarios de la capital, comuníquese, etc.