Decreto271-1994·1994

ORGANIZACION FUNCIONAL DE LA COMISION NACIONAL DE INFORMATICA - POLITICA NACIONAL EN MATERIA INFORMATICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1994

Fecha de publicación

20/06/1994

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Comisión Nacional de Informática (CONADI) es el órgano asesor del Poder Ejecutivo en materia informática y funcionará en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. La fijación de la política nacional en materia informática le corresponde al Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Nacional de Informática estará integrada por: a) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que la presidirá; b) el Ministro de Economía y Finanzas; c) el Ministro de Educación y Cultura; d) el Ministro de Industria, Energía y Minería; e) dos expertos de notoria competencia técnica en la materia; f) un jerarca de un centro de computación de una entidad pública, sea estatal o no estatal; g) un representante de las asociaciones privadas más representativas del sector. Las decisiones se adoptarán por mayoría de presentes y en caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto. La Comisión contará con un Secretario Técnico, de carácter rentado, con incompatibilidad para realizar actividades privadas en el área de informática, y que tendrá a su cargo las tareas administrativas de la Comisión, y aquellas que en forma expresa se le asignen. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los miembros de la Comisión Nacional de Informática indicados en los literales a), b), c) y d) del artículo precedente podrán hacerse representar por un funcionario de jerarquía de sus respectivas dependencias, o por personas de notoria competencia en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Los miembros de la Comisión Nacional de Informática indicados en los literales e), f) y g) del artículo 2º serán designados por el Poder Ejecutivo, conjuntamente con alternos respectivos que los sustituirán automáticamente en caso de vacancia temporal o definitiva. Dichos miembros durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos y permanecerán en sus tareas hasta que asuman los nuevos integrantes designados. Los integrantes titulares de la Comisión, indicados en los literales e), f) y g) del artículo 2º, o sus alternos en caso de ausencia de los primeros, recibirán una dieta equivalente a un salario mínimo nacional por sesión a la que asistan, con un límite máximo de doce en el transcurso del año civil. Los titulares y alternos a que refieren los literales e), f) y g) del artículo 2º serán designados en base a las ternas que, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, proponga la Comisión Nacional de Informática teniendo en cuenta para el caso del literal g) del artículo referido, las opiniones de las asociaciones más representativas de las empresas privadas de informática.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión Nacional de Informática tendrá los siguientes cometidos: a) asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación de una política de desarrollo informático nacional, coadyuvando a su elaboración, seguimiento y evaluación; b) recomendar normas y procedimientos uniformes relativos a la contratación administrativa de bienes y servicios informáticos o el desarrollo de los mismos; c) colaborar en el control de gestión en materia de informática; d) asistir al Poder Ejecutivo, a la Oficina Nacional de Servicio Civil y demás organismos competentes, en la definición de una política de recursos humanos en el área informática, así como en su seguimiento y evaluación; e) opinar en todos los casos establecidos en el presente Decreto, y en todos aquellos en que le sea requerido; f) recopilar información que permita conocer y analizar en forma permanente los recursos informáticos de que dispone el sector público; g) establecer relaciones con sus similares de otros países y con organismos internacionales afines a la materia de su competencia; y h) determinar las normas técnicas relativas a los productos y los servicios informáticos y a la realización de auditorías. (*)

Artículo 6Artículo 6

En el desenvolvimiento de los cometidos enunciados en el artículo precedente, la Comisión Nacional de Informática intervendrá preceptivamente, en el ámbito de la Administración Central, en los siguientes casos: a) en la elaboración de planes directores anuales de informática que confeccionen los incisos presupuestales del Estado; b) en las contrataciones estatales de bienes y servicios informáticos cuyo monto supere las 35.000 (treinta y cinco mil) Unidades Reajustables así como en aquellas no incluidas en planes directores. En ambos casos, dicha intervención será previa al dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones respectiva. c) en la tramitación de solicitudes de interés nacional de proyectos privados de desarrollo informático que gestionen ampararse a las franquicias previstas en el Decreto-Ley de promoción industrial Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 (art. 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991). (*)

Artículo 7Artículo 7

Siempre que sea requerida la opinión de la Comisión Nacional de Informática, ésta deberá pronunciarse en el término máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción completa de los antecedentes respectivos. Transcurrido dicho plazo sin que mediare pronunciamiento, se entenderá que ha recaído opinión favorable, prosiguiéndose el trámite respectivo. En los casos de especial complejidad o importancia así como en aquellos en que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los antecedentes respectivos y que se consideren imprescindibles para emitir opinión, podrá suspenderse el transcurso del término fijado en forma fundada y por un lapso razonablemente determinado.

Artículo 8Artículo 8

Todas las reparticiones del sector público deberán remitir a la Comisión Nacional de Informática, en la forma y oportunidad que ésta disponga, la información requerida para la confección y actualización de un registro nacional de equipamiento informático y de personal público capacitado en la materia.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión Nacional de Informática podrá disponer de un cuerpo de consultores a ser ofrecidos a las distintas reparticiones de la Administración Pública que los requieran a su costo, particularmente para la formulación de los planes directores, la preparación de bases de contratación y el asesoramiento en materia informática.

Artículo 10Artículo 10

Para el mejor desenvolvimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional de Informática, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá dictar instructivos técnicos, de carácter general, dirigidos al sector público.

Artículo 11Artículo 11

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proveerá los recursos humanos y materiales necesarios para el eficaz funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.

Artículo 12Artículo 12

Se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional de Informática en las situaciones previstas en el artículo 6º de este Decreto, y a seguir las normas técnicas que se determinen conforme al literal h) del artículo 5º de la presente norma.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el Decreto Nº 299/990 de 27 de junio de 1990.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.