Decreto271-1995·1995

FIJACION DE RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE LA UVA EN VINO, ORUJOS Y BORRAS. INDUSTRIA VITIVINICOLA. COSECHA 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/07/1995

Fecha de publicación

8 de julio de 1995

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para cada 100 (cien) kilogramos de uva, según el tipo de variedad de ésta, empleados en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento en vino natural de la cosecha 1995, a) Variedad de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de vino. b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno) litros de vino. c) variedades de uva moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos) litros de vino.

Artículo 2Artículo 2

Considérense vinos de sobreprensa de la cosecha 1995, los que no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo anterior, superen los máximos siguientes por cada 100 (cien) kilogramos de uva y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración; a) variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho) litros de vino; b) variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve) litros de vino; c) variedades de uvas moscateles cualquiera sea su tipo 80 (ochenta) litros de vino.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, por cada 100 kilogramos de uva, según el tipo o la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha 1995, los siguientes rendimientos mínimos en orujos y borras expresados en materia seca; a) uvas tintas, excepto moscateles, 5, 4 (cinco con cuatro) kilogramos de orujos sin escobajos y borras, o 6,6 (seis con seis) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo. b) uvas blancas, excepto moscateles, 4,2 (cuatro con dos) kilogramos de orujos y borras, o 5,5 (cinco con cinco) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo; y c) uvas de variedad moscatel, cualquiera sea su tipo, 3,2 (tres con dos) kilogramos de orujo sin escobajo y borras o 4,3 (cuatro con tres) kilogramos de orujos y borras si el primero incluyere el escobajo.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse en 86,7 (ochenta y seis con siete) litros de vino cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo de vino natural de la bodega que elabora vino base para brandy.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en 3,1 (tres con uno) kilogramos de orujos sin escobajo o 4,3 (cuatro con tres) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo por cada 100 (cien) kilogramos de uva elaborada, por la bodega que elabora vino base para brandy.

Artículo 6Artículo 6

Los rendimientos porcentuales establecidos en el presente decreto, se mantendrán en vigencia para cosechas posteriores y hasta tanto no se modifiquen.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para vinos comunes el siguiente: vinos tintos, blancos, claretes y rosados 10,5% de alcohol en volumen. Exceptuánse de este límite, los vinos destinados a la exportación o los que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, por razones técnicas fundadas, estime conveniente.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.