Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a computar a efectos fiscales las previsiones y castigos de malos créditos establecidas por las normas del Banco Central del Uruguay, en relación con los fideicomisos de los que es titular. Una vez que se produzca la recuperación de los créditos, la institución financiera aludida deberá computar para la determinación de su renta neta fiscal, las recuperaciones correspondientes que superen el valor de los créditos neto de previsiones determinados de acuerdo con las normas del Banco Central del Uruguay.