Decreto271-2021·2021

REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO A LA ADOPCION DE SANCIONES POR PARTE DE LA URSEC, A QUIENES REALICEN LLAMADAS MALICIOSAS, FALSAS, JOCOSAS O IRREGULARES AL SERVICIO DE EMERGENCIA 911 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/08/2021

Fecha de publicación

30/08/2021

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La realización de llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior, incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía fija o móvil o a través de otros medios de comunicación, será sancionada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.). Para la graduación de la sanción, se considerará la existencia de reiteraciones a la misma infracción, de conformidad con el criterio establecido por el artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. En todos los casos, la aplicación de las multas se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y siguiendo las reglas de la sana crítica.

Artículo 2Artículo 2

La multa será fijada entre 10 U.R. (diez unidades reajustables) y 100 U R. (cien unidades reajustables) y se aplicará al titular de la línea telefónica. Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una persona jurídica, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa. El producido de las multas, se destinará a un fondo de inversiones para mejora del Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la aplicación de las multas referidas en el artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio del Interior identificará las llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares realizadas al Servicio de Emergencia 911, incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía fija o móvil o a través de otros medios de comunicación. Sin perjuicio de asumir los procedimientos correspondientes en caso de llamadas con contenido de apariencia delictiva, dicha Secretaría de Estado, a través de la Dirección General del Centro del Comando Unificado (D.G.C.C.U.), proporcionará, mensualmente a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) un informe técnico conteniendo los números correspondientes, informando si el usuario es primario o ha reiterado la infracción, de conformidad al artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, ello a efectos de ser considerado en oportunidad de fijar el valor de la sanción correspondiente. Facúltase a la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), a dictar protocolos internos que establezcan procedimientos para depurar las llamadas residuales recibidas en el Servicio de Emergencia 911, en forma previa a la clasificación como uso indebido de dicho servicio, según los parámetros legales supra citados, pudiendo también, en dicho marco advertir al usuario, en forma previa al bloqueo de conformidad con lo previsto por el artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. 2. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), requerirá a las empresas operadoras de servicios de telefonía, la información sobre la titularidad de la línea fija o móvil utilizada, que le fuera reportada por la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), debiendo éstas aportarla en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles. En caso de que dichas acciones se efectúen a través de otros medios de comunicación, luego del requerimiento del organismo regulador, los operadores de telecomunicaciones deberán remitir la información de los titulares que les sea solicitada, según corresponda, en un plazo de 10 (diez) días hábiles. 3. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), instruirá el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso. Ante evacuaciones de vista y/o interposición de recursos administrativos por el administrado, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), podrá requerir información ampliatoria o complementaria a la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), debiendo dicha Dirección General aportar los recaudos pertinentes, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, desde la recepción de la solicitud. 4. Finalizado el procedimiento administrativo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) dictará una resolución determinando, en caso de que así corresponda, el monto de la multa y su aplicación. 5. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) informará semestralmente al Ministerio del Interior -Dirección de la Policía Nacional-, sobre los resultados de la gestión de cobro y depositará, mensualmente, al fondo de inversiones para mejora del Servicio de Emergencia 911 de dicho Ministerio lo percibido por concepto de las multas impuestas.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Otórgase un plazo de 120 (ciento veinte) días calendario, contados a partir de la promulgación del presente Decreto, a los operadores de servicios de telefonía móvil o fija para actualizar los Registros correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley N° 19.149, de 11 de noviembre de 2013 y el Decreto N° 274/014, de 1° de octubre de 2014, incluyendo además los datos citados en el artículo anterior.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que mientras no se proceda a la actualización de los registros, a los efectos previstos en la presente reglamentación, se tendrá como válido el domicilio declarado por el interesado en la Dirección Nacional de Identificación Civil, al momento de tramitar el documento de identidad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.