Artículo 1 — Artículo 1
Auméntase la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia en el 14% (catorce por ciento).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Auméntase la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia en el 14% (catorce por ciento).
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero- kilómetros hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 3,51 (nuevos pesos tres con cincuenta y un centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,23 (nuevos pesos cuatro con veintitrés centésimos).
Artículo 3 — Artículo 3
Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 4 — Artículo 4
Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Artículo 5 — Artículo 5
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G) del artículo 5 del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1 del decreto 123/986, podrá imponer una multa diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora; c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2 del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-