Fíjase con carácter nacional, para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", un incremento salarial de un 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:
Sector Administrativo
a) Grado 1: Mensajero y Cadete, mensual N$ 25.713;
b) Grado 3: Auxiliar de Tercera, mensual N$ 36.188.50;
c) Grado 5: Auxiliar de Segunda, mensual N$ 46.664.13;
d) Grado 6: Auxiliar de Primera, mensual N$ 51.425.80.
Sector Obrero
a) Grado 2° Peón Común, Sereno y Repartidor, mensual N$ 32.379.20;
b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con tareas complementarias, mensual
N$ 36.188.50;
c) Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista, mensual N$ 41.331;
d) Grado 5: Medio Oficial, mensual N$ 46.664.13;
e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda, mensual N$ 51.425.80;
f) Grado 7: Oficial Electricista calificado y Maquinista de Primera,
mensual N$ 56.187.50.
Establécese, con carácter nacional, que las categorías que figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por hacer efectivas remuneraciones superiores a los mínimos decretados, tendrán un incremento salarial general a de un 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 a regir desde el 1° de octubre del 1987 y hasta
el 31 de enero de 1988.
Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de dirección, fijándose salarios mínimos y el incremento salarial hasta la categoría de Maquinista de Primera inclusive.
El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será la 1/25 (veinticinco avaparte) del sueldo mensual nominal.
Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-