Decreto272-1989·1989

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/1989

Fecha de publicación

19/09/1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en N$ 2.921.00 (son nuevos pesos dos mil novecientos veintiuno) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio de 1989 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho, a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A estos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2291/974 de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche al consumo.

Artículo 6Artículo 6

El tope de la relación entre el precio de la leche para el consumo líquido y el de la leche destinada a industria para los próximos tres ajustes (octubre, febrero y junio) se ubicará en 1.50.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 6º del decreto 407/988 de 3 de junio de 1988.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.