Artículo 1 — Artículo 1
Los servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros que presta la Dirección Nacional de Bomberos a requerimiento de los usuarios podrán ser atendidos con personal franco. Son servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros, los definidos por el art. 12 de la Ley Nº 15.896 y el Decreto Nº 351/1987 de 28 de julio de 1987, y los de similar naturaleza. (*)