Decreto272-1993·1993

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DE PREVENCION DE INCENDIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/06/1993

Fecha de publicación

30/06/1993

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros que presta la Dirección Nacional de Bomberos a requerimiento de los usuarios podrán ser atendidos con personal franco. Son servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros, los definidos por el art. 12 de la Ley Nº 15.896 y el Decreto Nº 351/1987 de 28 de julio de 1987, y los de similar naturaleza. (*)

Artículo 2Artículo 2

El costo de tales servicios, que deberá ser abonado por el requirente, será el que resulte de la aplicación del art. 6º del Decreto Nº 351/1987. A la cantidad de horas contratadas se le agregará un 10% (diez por ciento) destinado al control y administración del servicio.(*)

Artículo 3Artículo 3

Del importe percibido por la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al artículo anterior, se destinará un 80% (ochenta por ciento) exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que presten directamente los referidos servicios, y el 20% (veinte por ciento) restante se empleará en la adquisición de medios materiales para su prestación. Con idéntico criterio se remunerará al personal que, en horas francas, participa en la prestación de dichos servicios mediante realización de inspecciones, guardias, informes, traslados, supervisión, tramitación, y en general, en actividades de administración y apoyo directamente aplicadas a la gestión y realización de los servicios contratados. Son materiales necesarios para la prestación de servicios especiales, los requeridos para su prestación de acuerdo a las normas técnicas y profesionales de Bomberos, así como los requeridos por el cumplimiento de las actividades enunciadas en el inciso precedente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Derógase el decreto 314/988 de 12 de abril de 1988.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.