Decreto272-2011·2011

REGLAMENTACION DEL ART. 20 DE LA LEY N° 18.211 RELATIVO A LA PUBLICIDAD QUE REALIZAN LOS PROFESIONALES Y ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 2011

Fecha de publicación

8 de noviembre de 2011

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Cuando los profesionales y entidades que presten servicios de salud pretendan realizar publicidad, mediante cualquier modalidad de difusión cuyo contenido exceda las menciones determinadas en el Inciso 1° del Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de Salud Pública. A tal efecto, presentarán ante el mismo los mensajes publicitarios que se proponen difundir en soporte adecuado para su análisis. El acto de autorización que emite el Ministerio de Salud Pública, sólo referirá al contenido de la publicidad que se pretende difundir, sin expedirse sobre el cumplimiento del requisito que los fondos utilizados no provengan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los solos efectos de la aplicación de este reglamento, se entiende por promoción en salud la difusión de materiales de carácter institucional y de circulación restringida a los locales asistenciales, dirigido a informar sobre formas de prestación de servicios, vías de acceso a la atención médica y servicios asociados, acciones para la prevención de patologías, promoción de hábitos saludables de vida, nuevos servicios en desarrollo o similares. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

A efectos de acreditar que los gastos incurridos en publicidad o en la contratación de personas físicas o jurídicas con el objeto de captar o promover afiliados no derivan de ingresos obtenidos por concepto de cuota salud, previo a disponer que se realicen tales gastos, la institución interesada deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública, una declaración jurada suscrita por los representantes legales declarando que el financiamiento de tales gastos se realizará con ingresos no provenientes de la cuota salud. A tales efectos, dichos ingresos deberán considerarse netos de los costos por la provisión de prestaciones a que da lugar el cobro de los mismos, en base a informe contable que formará parte de la referida declaración jurada. El informe contable deberá contener el detalle de los costos directos por la provisión de dichas prestaciones, así como también la distribución y asignación de los costos compartidos con las restantes prestaciones brindadas por la institución, explicitando los supuestos utilizados al respecto. Adicionalmente, y dentro de los 90 días corridos a contar desde el fin de cada ejercicio económico, los prestadores integrales de salud que reciben financiación del Fondo Nacional de Salud (FONASA) deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública, en el marco del balance auditado, información auditada externamente que asegure el fiel cumplimiento del presente reglamento, según las pautas que determine la autoridad sanitaria, quien podrá requerir la presentación de documentación adicional. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las entidades que presten servicios de salud deberán hacer constar en sus mensajes publicitarios, en forma nítida y predominante, el carácter de "Cobertura Total de Asistencia" o "Cobertura Parcial de Asistencia", según sea el caso, especificando el tipo que corresponda (médica, odontológica o de otra naturaleza).

Artículo 6Artículo 6

Los profesionales y entidades que presten servicios de salud, que realicen publicidad de la referida en el Artículo 1° del presente Decreto sin contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública, serán pasibles de las sanciones previstas en el Inciso 3° del Artículo 20 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la difusión de la misma. El Ministerio de Salud Pública notificará dicha suspensión a los medios que vehiculicen la publicidad referida, los que en caso de no efectivizar la orden se harán acreedores a iguales sanciones económicas que las aplicadas a los profesionales y entidades que hayan contratado sus servicios.

Artículo 7Artículo 7

Las autorizaciones de publicidad incluida en el Artículo 1° del presente Decreto, otorgadas por el Ministerio de Salud Pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, caducarán a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la misma.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese.