Decreto273-2004·2004

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 2004. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 2004

Fecha de publicación

8 de octubre de 2004

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 2692 $ 107,64 Capataz $ 2125 $ 84,98 Escribiente y Maquinista forestal $ 2004 $ 80,17 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1957 $ 78,24 Peón común $ 1831 $ 73,20 Menores de 18 años y cocinero $ 1454 $ 58,12 Servicio doméstico $ 1264 $ 50,49 Tropero, Jornalero y Peón zafral ------ $ 91,48 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 2514 $ 100,54 Capataz $ 1859 $ 74,34 Escribiente $ 1723 $ 68,89 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1637 $ 65,50 Peón común $ 1494 $ 59,77 Menores de 18 años y Cocinero $ 1160 $ 46,42 Servicio doméstico $ 1116 $ 44,66 Peón jornalero ------- $ 71,13 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 1146 (pesos uruguayos mil ciento cuarenta y seis) mensuales o su equivalente diario, de $ 45,84 (pesos uruguayos cuarenta y cinco con ochenta y cuatro) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1º julio del 2004, un incremento del 9,5% (nueve con cinco por ciento) sobre los salarios en moneda nacional. (*)

Artículo 5Artículo 5

Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1º o 2º de este decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea superior a una vez y media de los mínimos establecidos en sus categorías respectivas. Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4º aquellos dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y media del mínimo establecido para el peón común en el artículo primero del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.