Decreto273-2005·2005

INTERES NACIONAL. PROMOCION INDUSTRIAL. EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 2005

Fecha de publicación

16/09/2005

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de uno o más módulos de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.

Artículo 2Artículo 2

Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) eventualmente necesarios para llevar a cabo la inversión.

Artículo 3Artículo 3

Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, incluído en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) y otros elementos necesarios para la inversión proyectada. Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

Artículo 4Artículo 4

Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del activo fijo destinados al proyecto de inversión que se declara promovido por el presente Decreto, por el término de la vida útil técnica del proyecto. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Artículo 5Artículo 5

Otórgase, a efectos del IRIC, un tratamiento de Amortización Acelerada para los Bienes de Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.

Artículo 6Artículo 6

Otórgase la autorización para importar en admisión temporaria maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma.

Artículo 7Artículo 7

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el art. 12 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.