Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:
al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,00 (pesos uruguayos trece con 00/100).
al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,30 (pesos uruguayos trece con 30/100).
al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 12,79 (pesos uruguayos doce con 79/100).
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 11,009 (pesos uruguayos once con 9/1000);
a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a), inciso c). (*)
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros:
- $ 129,70 (pesos uruguayos ciento veintinueve con 70/100);
al público entregada a domicilio, los diez litros
- $ 132,70 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 70/100);
al comerciante minorista, los diez litros
- $ 123,40 (pesos uruguayos ciento veintitrés con 40/100);
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 110,10 (pesos uruguayos ciento diez con 10/100);
a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a), inciso c). (*)
Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4º del Decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada. (*)
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo. (*)
(*)
Encomiéndase a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores. (*)
En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados. (*)
(*)
El presente decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.