Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Sub-Grupo Molinos de Arroz, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. Personal Obrero. Sobre una base de cálculo (100%) para el peón común: A) en Montevideo de N$ 48,50 la hora y B) para el interior de N$ 42.00, se otorga un aumento del 25%. Las restantes categorías quedarán fijadas tomando como base 100% el jornal del peón común y aplicándose como coeficiente diferencial para el cálculo, el mismo coeficiente que existe en el Laudo de fecha 29 de mayo de 1968 publicado en el Diario Oficial del 29 de agosto siguiente. Personal Administrativo. Para Montevideo, para el Administrativo Tercero, se establece un sueldo mínimo de N$ 15.000.00. Dicha suma será tomada como base 100% para el personal administrativo. La misma categoría del interior y las restantes del personal administrativo para Montevideo y el interior, resultarán de la aplicación del mismo coeficiente diferencial, existente en el referido Laudo de 1968. Se mantienen las mismas diferencias porcentuales entre Montevideo y el Interior establecidas en dicho Laudo. Quedan excluídas de las presentes disposiciones los cargos de Gerente y Contador. Tanto para el personal administrativo como obrero se dispone que las empresas que a la fecha estén abonando por concepto de sueldos y jornales cifras superiores a las establecidas precedentemente, incrementarán los mismos en un 25%.