Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores del Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Refractaria" en un porcentaje del 14% (catorce por ciento) a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Fíjase para la rama de actividad los siguientes salarios mínimos por categoría que a continuación se detallan:
Categoría Mínimo
(Jornal)
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Peón (diario) ................................. N$ 1.624,00
Obrero especializado (diario) ................. " 1.749,00
Auxiliar de taller mecánico ................... " 1.749,00
Foguista ...................................... " 2.255,00
Oficial taller mecánico ....................... " 2.347,00
Carpintero .................................... " 2.381,00
Encargado expedición .......................... " 2.381,00
Encargado taller .............................. " 3.211,00
Mensual
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Cadete (*) ................................... N$ 33.000,00
Auxiliar 3ero. ............................... " 43.306,00
Auxiliar 2do. ................................ " 55.937,00
Auxiliar 1ro. ................................ " 72.176,00
Encargado de ventas .......................... " 84.233,00
Encargado contabilidad ....................... " 103.575,00
Encargado de cantera ......................... " 72.176,00
(*) Los trabajadores pertenecientes a esta categoría accederán automáticamente a la categoría superior a los dos años de antigüedad en el establecimiento.
Establécese para los trabajadores de esta rama de actividad el pago por concepto de aguinaldo, de una suma equivalente a la doceava parte de lo efectivamente percibido en el período que va del 1° de diciembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1987.
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-