Decreto274-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1988

Fecha de publicación

25/05/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores del Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Refractaria" en un porcentaje del 14% (catorce por ciento) a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para la rama de actividad los siguientes salarios mínimos por categoría que a continuación se detallan: Categoría Mínimo (Jornal) ______ Peón (diario) ................................. N$ 1.624,00 Obrero especializado (diario) ................. " 1.749,00 Auxiliar de taller mecánico ................... " 1.749,00 Foguista ...................................... " 2.255,00 Oficial taller mecánico ....................... " 2.347,00 Carpintero .................................... " 2.381,00 Encargado expedición .......................... " 2.381,00 Encargado taller .............................. " 3.211,00 Mensual ________ Cadete (*) ................................... N$ 33.000,00 Auxiliar 3ero. ............................... " 43.306,00 Auxiliar 2do. ................................ " 55.937,00 Auxiliar 1ro. ................................ " 72.176,00 Encargado de ventas .......................... " 84.233,00 Encargado contabilidad ....................... " 103.575,00 Encargado de cantera ......................... " 72.176,00 (*) Los trabajadores pertenecientes a esta categoría accederán automáticamente a la categoría superior a los dos años de antigüedad en el establecimiento.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores de esta rama de actividad el pago por concepto de aguinaldo, de una suma equivalente a la doceava parte de lo efectivamente percibido en el período que va del 1° de diciembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-