Decreto274-1991·1991

FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/05/1991

Fecha de publicación

14/11/1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter definitivo los Precios Mínimos de Exportación provisionales prorrogados o fijados por el decreto 523/990 de 14 de noviembre de 1990 o las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas de 21 de diciembre de 1990 y 2 de enero de 1991 para los siguientes productos, los que regirán por los períodos que en cada caso se indican, a partir del vencimiento de los referidos precios provisionales: - Soda cáustica sólida en escamas y demás (Item NADI 28.17.01.91) y Soda cáustica solución (Item NADI 28.17.01.99), por un período de 6 (seis) meses. - Distintos tipos de papel (Item NADI 48.Ol.O2.07, 48.01.02.41, 48.01.02.47, 48.15.02.99), por un período de 6 (seis) meses; - Fermachín (ALAMBRON) (Item NADI 73.1 0.01.00), por un período de 8 (ocho) meses. El Precio Mínimo de Exportación fijado para el producto FERMACHIN, no se aplicará a las denuncias de importación que se presenten al Banco de la República Oriental del Uruguay acompañadas de un certificado expedido por la Dirección Nacional de Industrias. La mencionada dirección extenderá el certificado cuando verifique la insuficiencia de oferta nacional del producto. - Barras, ángulos y perfiles T (Item NADI 73.10.03.11, 73.10.03.12, 73.11.03.91, 73.11.03.92), por un período de 8 (ocho) meses. - Cocinas de gas o supergás (Item NADI 73.36.89.1 O), por un período de 10 (diez) meses. - Lámparas de más de 25 W (Item NADI 85.20.01.92, 85.20.01.93), por un período de 10 meses. - Refrigeradores eléctricos de tipo doméstico sin freezer (Item NADI 84.15.03.19) por un período de 10 meses.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase los siguientes Precios Mínimos de Exportación definitivo a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación provisionales prorrogados por el decreto 523/990 de 14 de noviembre de 1990 o la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 21 de diciembre de 1990, para los productos que se individualizan, los que regirán por los períodos que en cada caso se indican, a partir del vencimiento de lo referidos precios provisionales: - Refrigeradores eléctricos de tipo doméstico con freezer (Item NADI 84.15.03.19) U$S 4.00 (Dólares de los Estados Unidos de América cuatro) el kg. CIF, por un período de 10 (diez) meses. - Cubiertas para automóviles de pasajeros (Item NADI 4O.ll.O2.00) U$S 4.5 (Dólares de los Estados Unidos de América cuatro con cincuenta) kg. CIF. - Cubiertas para ómnibus, camiones y trolley buses (NADI 40.11.03.99) U$S 4.00 (Dólares de los Estados Unidos de América cuatro) el kg. CIF - Cubiertas para ciclomotores, motos, motonetas y bicicletas (NADI 40.11.05.01, 40.11.05.02, 40.1 1.05.99) U$S 4.30 (Dólares de los Estados Unidos de América cuatro con treinta) el kg. CIF. - Cubiertas usadas y/o recauchutadas (NADI 40.11.06.22) U$S 3,6 (Dólares de los Estados Unidos de América tres con sesenta) el kg. CIF - Cubiertas usadas y/o recauchutadas (NADI 40.11.06.24, 40.11.06.29 40.11.06.99) U$S 3.20 (Dólares de los Estados Unidos de América tres con veinte) el kg. CIF. - Cubiertas usadas y/o recauchutarán (NADI 40.11.06.26, 40.11.06.27) U$S 3.40 (Dólares de los Estados Unidos de América tres con cuarenta) el kg. CIF. Los Precios Mínimos de Exportación fijados para la importación de cubiertas regirán por un período de 1 (un) año. Extiéndase a las carcasas neumáticas para ser equipadas con banda de rodadura la aplicación de los Precios Mínimos de Exportación fijado precedentemente, según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase con carácter de precios definitivos, los Precios Mínimos de Exportación provisionales prorrogados o fijados por el decreto 523/990 de 14 de noviembre de 1990 o las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas de 21 de diciembre de 1990 y 2 de enero de 1991, para las mercaderías comprendidas en el presente decreto y en los items NADI 59.02.02.11 y 59.02.02.12, por todo el período de su vigencia.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.