Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de junio de 1994 sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de junio de 1994 sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio correspondiente al mes de junio de 1994 de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, o podrá superar a la que resulte de aplicar el coeficiente 1,0485 (uno punto cero cuatrocientos ochenta y cinco) sobre la cuota vigente para el mes de mayo de 1994 calculada de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nos. 121/994 y 182/994 referidos. El aumento consignado precedentemente recoge un 3,5% (tres y medio por ciento) a efectos de financiar el convenio salarial acordado entre las Instituciones y parte del personal técnico y un 1,35% (uno con treinta y cinco por ciento) para financiar aumentos de otros costos operativos, excluida la mano de obra, durante el bimestre marzo-abril de 1994.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles desde la publicación del presente Decreto, las cuotas correspondientes al mes de junio de 1994. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
La totalidad de las Instituciones comprendidas deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto: A) Estado de origen y aplicación de fondos correspondientes a los siguientes períodos: 1º de octubre de 1991 a 30 de setiembre de 1992, 1º de octubre de 1992 a 30 de setiembre de 1993, 1º de octubre de 1993 a 31 de marzo de 1994 y el estimado con detalle de supuestos en materia de precios para el período 1º de abril de 1994 a 30 de setiembre de 1994. La definición de fondos a adoptar será fondos igual disponibilidades; B) Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados del ejercicio anual cerrado el 30 de setiembre de 1993. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones a la información presentada, las que deberán ser contestadas en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 5 — Artículo 5
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Artículo 6 — Artículo 6
Créase una comisión integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y cuatro representantes del sector de asistencia médica colectiva a efectos de estudiar las alternativas de desregulación del sistema. Esta comisión deberá elevar al Poder Ejecutivo un informe final en un plazo máximo de ciento cincuenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Los representantes del sector privado serán designados a propuesta de las entidades gremiales que los agrupan.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.