Artículo 1 — Artículo 1
En las sociedades anónimas abiertas, el órgano de control interno deberá ser independiente del auditor externo y/o de los integrantes a cualquier título de la firma de auditores externos que contrate la sociedad. Esta disposición deberá aplicarse a los ejercicios sociales que se inicien a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto.- (*)