Decreto274-2007·2007

REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/2007

Fecha de publicación

8 de julio de 2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica de 500 kV "Estación San Carlos, departamento de Maldonado - punto en la frontera con la República Federativa del Brasil, en el departamento de Cerro Largo cercanías del Centro Poblado Aceguá. El ancho total de la zona afectada por la servidumbre será de 80 (ochenta) metros, siendo 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y para la especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas, o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2º del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3Artículo 3

No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los Profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4Artículo 4

Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1º del Decreto Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del mismo Decreto Ley.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el art. 11 de la Ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.